LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA
20 DE MAYO DE 1986
El Honorable Congreso Nacional,
Decreta:
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 79º.- Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 81º.
El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.
ANEXO ARTICULO 79
I. Productos gravados con alícuotas específicas o porcentuales.
1. Productos gravados con alícuotas específicas sobre unidad y porcentuales sobre su base imponible.
Tabla 1
ALÍCUOTA DEL ICE | ALÍCUOTA DEL ICE | |
PRODUCTO | Alícuota especifica Bs/ unidad | Alícuota porcentual |
Cigarrillos rubios | Bs139.- por 1.000 unidades | |
Cigarrillos negros | Bs74.- por 1.000 unidades | |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarrillos (puritos) que contengan tabaco | Bs139.- por 1.000 unidades | |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborado; tabaco «homogenizado» o «reconstituído»; extractos y jugos de tabaco | 50% |
Las alícuotas específicas de la Tabla 1 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.
El inciso 1 del parágrafo I del anexo del artículo 79 fue modificado por la disposición adicional cuarta de la Ley Nº 1006 Presupuesto General del Estado Gestión 2018.
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2. Vehículos automóviles gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible
Tabla 2
Categoría | Combustible Utilizado | Rango del I.C.E. |
1 | Diesel | 15% a 80% |
2 | Gasolina | 0% a 40% |
3 | Gas Natural Vehicular (GNV) | 0% a 40% |
4 | Otros | 0% a 40% |
A la importación de vehículos automóviles nuevos o usados fabricados originalmente para utilizar GNV como combustible, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).
La importación de vehículos automóviles originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, así como los vehículos construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud, estará exenta del pago del ICE; a excepción de la importación de los que utilicen diesel como combustible, estando alcanzada por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.
La definición de vehículos automóviles incluye los tractores camiones, motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas además de motos acuáticas
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho aduanero.
La importación de vehículos automóviles para usos especiales, nuevos o usados, efectuada por las entidades públicas está exenta del pago del ICE.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro los rangos definidos en la Tabla 2 del presente Artículo.
El inciso 2 del parágrafo I del anexo del artículo 79 fue modificado por la disposición adicional primera de la Ley Nº 455 del Presupuesto General del Estado Gestión 2014.
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II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:
PRODUCTO | ALICUOTA ESPECÍFICA Bs/LITRO | ALICUOTA PORCENTUAL |
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) | 0,30 | 0% |
Chicha de maíz | 0,61 | 0% |
Alcoholes | 1,16 | 0% |
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos de alcohol | 2,60 | 1% |
Bebidas energizantes | 3,50 | 0% |
Vinos | 2,36 | 0% |
Singanis | 2,36 | 5% |
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) | 2,36 | 5% |
Licores y cremas en general | 2,36 | 5% |
Ron y vodka | 2,36 | 10% |
Otros aguardientes | 2,36 | 10% |
Whisky | 9,84 | 10% |
A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.
A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.
Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados.
No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.
Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.
El parágrafo II del anexo del artículo 79 fue sustituido por el artículo 1.II de la Ley Nº 66.
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ARTICULO 80º.- A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá – salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.
Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el Anexo al artículo 79 de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.
Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al artículo 79 actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.
Los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 fueron incorporados por el artículo 15 de la Ley Nº 1489.
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