Objeto del ICE

DECRETO SUPREMO Nº 24053 DE 29 DE JUNIO DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

OBJETO

Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Nº 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes o mercancías acondicionados para el consumo final, que se detallan de acuerdo a las siguientes subpartidas arancelarias:

Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida 20.09) y Bebidas energizantes

Subpartida ArancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA Bs./Litro (l)
22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. 
2202.10– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada: 
2202.10.00.10– – Bebidas energizantes gaseadas3, 50
2202.10.00.90– – Las demás0, 30
2202.90– Las demás: 
2202.90.00.30– – Bebidas energizantes3, 50
2202.90.00.90– – Las demás0, 30

Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 744

Nota de impuestos.com.bo

Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos

Subpartida ArancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA Bs./Litro (l)ICE ALÍCUOTA PORCENTUAL %
2203.00.00.00Cerveza de malta.2, 601%

Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 744

Nota de impuestos.com.bo

Vinos, Chicha de maíz y Bebidas fermentadas y vinos espumosos

Subpartida ArancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA Bs./Litro (l)ICE ALÍCUOTA PORCENTUAL %
22.04Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.  
2204.10.00.00– Vino espumoso2.365%
 – Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:  
2204.21.00.00– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l2.36 
2204.29– – Los demás:  
2204.29.10.00– – – Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado)2.36 
2204.29.90.00– – – Los demás2.36 
2204.30.00.00– Los demás mostos de uva2.36 
22.05Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.  
2205.10.00.00– En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l2.36 
2205.90.00.00– Los demás2.36 
2206.00Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.  
2206.00.00.10– Chicha de maíz0.61 
2206.00.00.20– Sidra, perada y agua miel (hidromiel)2.365%
2206.00.00.90– Las demás2.365%

Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 744

Nota de impuestos.com.bo

Alcoholes, Singanis, Otros aguardientes, Licores y cremas en general, Whisky, Ron y Vodka

Subpartida ArancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA Bs./Litro (l)ICE ALÍCUOTA PORCENTUAL %  
22.07Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.  
2207.10.00.00– Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol1.16 
2207.20.00.00– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación1.16 
22.08Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.  
2208.20– Aguardiente de vino o de orujo de uvas:  
 – – De vino (Por ejemplo: “coñac”, “brandys”, “pisco”, “singani”):  
2208.20.21.00– – – Pisco2.3610%
2208.20.22.00– – – Singani2.365%
2208.20.29.00– – – Los demás2.3610%
2208.20.30.00– – De orujo de uvas (“grappa” y similares)2.3610%
2208.30.00.00– Whisky9.8410%
2208.40.00.00– Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar2.3610%
2208.50.00.00– “Gin” y ginebra2.3610%
2208.60.00.00– Vodka2.3610%
2208.70– Licores:  
2208.70.10.00– – De anís2.365%
2208.70.20.00– – Cremas2.365%
2208.70.90.00– – Los demás2.365%
2208.90– Los demás:  
2208.90.10.00– – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol1.16 
2208.90.20.00– – Aguardientes de ágaves (tequila y similares)2.3610%
 – – Los demás aguardientes:  
2208.90.42.00– – – De anís2.3610%
2208.90.49.00– – – Los demás2.3610%
2208.90.90.00– – Los demás2.3610%

Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 744

Nota de impuestos.com.bo

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

Subpartida arancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA BS /UNIDAD
24.02Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 
2402.10.00.00– Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabacoBs 139.- por 1.000 unidades
2402.20– Cigarrillos que contengan tabaco: 
2402.20.10.00– – De tabaco negroBs 74.- por 1.000 unidades
2402.20.20.00– – De tabaco rubioBs 139.- por 1.000 unidades

Tabla modificada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3442

Nota de impuestos.com.bo

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

Subpartida ArancelariaDescripciónICE ALÍCUOTA PORCENTUAL %
24.03Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. 
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:  
2403.11.00.00– Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo50%
2403.19.00.00– Los demás50%
– Los demás:  
2403.91.00.00– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»50%
2403.99.00.00– – Los demás50%

Tabla modificada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3442

Nota de impuestos.com.bo

Cuando existan modificaciones a las subpartidas arancelarias detalladas precedentemente para los bienes o mercancías gravados con el Impuesto a los Consumos Específicos, éstas se adecuarán automáticamente al arancel aduanero vigente. 

La aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos sobre vehículos automotores, se sujetará a la normativa tributaria establecida para el efecto. 

Para efectos de este impuesto, se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros.

El artículo 1 fue sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 744.

Nota de impuestos.com.bo

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