Liquidación y Periodo Fiscal (DS 21530)

DECRETO SUPREMO Nº 21530 DE 27 DE FEBRERO DE 1987

REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACIÓN

Artículo 10.- Los Contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, considerando el último dígito del número del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes

1 Hasta el día 14 de cada mes

2 Hasta el día 15 de cada mes

3 Hasta el día 16 de cada mes

4 Hasta el día 17 de cada mes

5 Hasta el día 18 de cada mes

6 Hasta el día 19 de cada mes

7 Hasta el día 20 de cada mes

8 Hasta el día 21 de cada mes

9 Hasta el día 22 de cada mes;

días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos la presentación y pago se efectuarán en las colecturías del Servicio de Impuestos Nacionales.

La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.

Artículo 11.- A los fines previstos en el Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:

1. Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

El inciso 1 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

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2. El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones.

3. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.

A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:

a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los Párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8 de este reglamento.

b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme a lo establecido en el Párrafo tercero del Artículo 3 del reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrán superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).

El inciso 3 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

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4. La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal-IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.

5. En todos los casos, el Servicio de Impuestos Nacionales mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.

6. En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.

7. En lo demás, incluyendo la definición de “costo” a efectos del reintegro del crédito fiscal IVA, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

El inciso 7 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

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