DECRETO SUPREMO Nº 28815 DE 26 DE JULIO DE 2006
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 5.- (RETENCION, PERCEPCION, LIQUIDACION, DECLARACION Y PAGO).
I. En cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción del Impuesto, según corresponda:
a. Las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446. Además, por los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario mencionados en el inciso i) del Artículo 9 de la Ley Nº 3446.
b. Las demás entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencia de fondos, por las operaciones señaladas en el inciso e) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446.
c. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión – SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores, por las operaciones señaladas en el inciso h) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446, al momento de realizar la liquidación del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos, mediante cualquier instrumento de pago, no correspondiendo en este caso la retención del Impuesto cuando se debite de la cuenta del fondo de inversión por parte del banco pagador.
En cada caso, corresponde al agente de retención y/o percepción realizar la declaración jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que establezca, el del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN mediante Resolución. El pago por el agente de retención y/o percepción se regirá a lo dispuesto en el Parágrafo XII del presente Artículo.
Toda persona natural o jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el inciso f) del Artículo 2 de la Ley Nº 3446, será contribuyente del Impuesto; si este contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, deberá cumplir con esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según corresponda.
La declaración jurada del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
II. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando el agente de retención o percepción omita la retención o percepción a que está obligado, conforme al Numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano.
III. Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto pasivo como constancia de la operación de que se trate, documentos que se entregaran al cliente de acuerdo a normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. En el caso de débitos o créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada.
En el caso de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las retenciones y percepciones del ITF deberán constar en el Estado de Cuentas.
IV. El Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las entidades de intermediación financiera, bajo ningún concepto, en las Tasas Activas que cobran a sus clientes.
V. Para su retención o percepción y empoce a cuentas fiscales en idéntico monto al retenido o percibido, el Impuesto determinado será expresado en Bolivianos hasta con dos (2) decimales; al efecto, deberán suprimirse los dígitos después de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente de su importe. El segundo dígito debe redondearse a cero (0), debiendo agregarse una unidad decimal al primer dígito si el segundo es igual o mayor a cinco (5). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a Bs. 0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retención o percepción no está obligado a retener o percibir el Impuesto; si lo hiciera, debe empozarlo al Fisco.
En atención a que la contabilidad debe llevarse siempre en Bolivianos, el agente de retención o percepción deberá determinar el Impuesto, sin redondear, en la moneda extranjera que corresponda y retenerlo o percibirlo, debiendo luego aplicar a ese importe, sin redondearlo, el tipo de cambio para la compra vigente al momento de la transacción. Al monto resultante en Bolivianos se aplica el redondeo, descrito en el párrafo anterior.
VI. También deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
a. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del Impuesto sobre el monto del pago parcial. En caso de ser aceptado el pago parcial se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612 del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el Artículo 615 de dicho Código. Empero, el tenedor puede rechazar dicho pago parcial y solicitar el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, en cuyo caso se cumplirá con lo establecido por el citado Artículo 615 del Código de Comercio.
b. Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque presentado para su cobro, es potestad de las entidades de intermediación financiera pagar dicho Impuesto con cargo al sobregiro que concedan a sus clientes de acuerdo a sus políticas.
En caso que las entidades de intermediación financiera decidieran no otorgar el mencionado sobregiro, corresponderá el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de fondos. Excepcionalmente, durante los primeros noventa (90) días calendario computables a partir de la aplicación del presente Decreto Supremo, estos rechazos no darán lugar a la clausura de la cuenta corriente, debiendo las entidades de intermediación financiera informar de estos hechos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para fines estadísticos, según el procedimiento que establezca dicha Superintendencia.
c. A los fines de lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Comercio, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
d. Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y dar énfasis en sus campañas informativas y/o de difusión los aspectos referidos a la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras.
VII. Tratándose de retiros en ventanilla o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retención.
VIII. Cuando una entidad de intermediación financiera deba acreditar intereses a una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto, deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC – IVA) sobre el importe acreditado y, después, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
IX. Es obligación del agente de retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso.
Tratándose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio de compra vigente a la fecha en que se efectúe la devolución.
Una vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compensará el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectúe la devolución. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se efectuó la devolución se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV.
X. Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo le corresponda en calidad de contribuyente, compensará dichos pagos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente.
El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV.
XI. En el caso de retenciones judiciales o administrativas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, el Impuesto se aplicará al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
XII. Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca el SIN mediante Resolución expresa. El pago del Impuesto será realizado en forma quincenal hasta el segundo día hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones y formalidades que establezca el SIN mediante Resolución expresa.
XIII. Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán establecidos y aprobados por el SIN mediante Resolución expresa.
En lo que corresponda, las disposiciones del presente Artículo, son también aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.