CAPÍTULO IX
LÍNEAS AÉREAS
Artículo 57 (Actividades Gravadas).- I. En general, los boletos electrónicos y otros documentos emitidos por las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje IATA en Bolivia o en el exterior, para la prestación de servicios de transporte aéreo u otros servicios complementarios de viaje, que se originen en territorio nacional, están sujetos al IVA e IT y constituyen ingresos gravados a efecto de la determinación del IUE o del IUE por actividades parcialmente realizadas en el país, según corresponda.
II. Los servicios de transporte aéreo, pagados en el exterior del país y originados en Bolivia, se encuentran sujetos al IVA, IT e IUE.
A los servicios de transporte aéreo se les aplican los impuestos en actual vigencia de acuerdo al siguiente detalle:
Tipo de Aerolínea | Origen del Servicio de Transporte | Alcance de los Impuestos | ||
IVA | IT | IUE | ||
Nacional o Extranjera | Bolivia | Gravado | Gravado | Gravado (*) |
Nacional o Extranjera | Extranjero | No Gravado | No Gravado | No Gravado |
(*) En aplicación de lo dispuesto por los Artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N° 24051 si el servicio fuera prestado por una aerolínea internacional, corresponde la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por actividades parcialmente realizadas en el país.
Artículo 58 (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).- I. Las Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA, Agentes Generales Autorizados, y Agencias de Viaje, emitirán Documentos Fiscales por la venta de Boletos aéreos y otros a través de sistemas de reserva global GDS, los mismos que son utilizados como sistemas de facturación, conforme procedimiento descrito en la opción habilitada en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Las líneas aéreas serán clasificadas para el uso de una modalidad de facturación en línea conforme los criterios establecidos en el Artículo 10 de la presente Resolución, respecto a los Documentos Fiscales que emitan por cuenta propia para otros servicios que no estén comprendidos en el anterior párrafo; asimismo los boletos aéreos cuando estos no sean emitidos a través del sistema de reserva global GDS.
II. Se establece el siguiente tratamiento especial para las Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA, Agentes Generales Autorizados, y Agencias de Viaje que operen con sistemas de reserva global GDS y otros.
Los boletos ETKT y los recibos de boletos Computarizados PR (Passenger Receipt), emitidos directamente por las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viaje, estos últimos bajo el sistema regularizado denominado Billing and Settlement Plan (BSP -Plan de Facturación y Pagos) de IATA o no, son considerados como Documentos Equivalentes a efectos tributarios. Los boletos ETKT y los recibos de boletos Computarizados PR (Passenger Receipt) impresos deberán consignar mínimamente los siguientes datos:
1) Lugar (cuando corresponda);
2) Fecha de emisión;
3) Número de boleto o documento (Número de Factura);
4) Nombre del pasajero;
5) NIT del beneficiario si es Sujeto Pasivo del IVA o el Número de Documento de Identidad del beneficiario si es persona natural;
6) Nombre completo o abreviado y NIT de la Aerolínea o Agente General Autorizado;
7) Nombre y Código IATA del Agente de Viajes que emite por cuenta de la Aerolínea o Agente General Autorizado;
8) El Impuesto a las Salidas Áreas al Exterior – ISAE, que estará detallado en forma separada, identificado con un Código Único;
9) Código(s) e importe(s) por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional (cuando corresponda).
Para el caso de boletos o billetes aéreos que se originan en Bolivia y que fueron adquiridos a través de Agencias de Viajes del Exterior vía internet u otras oficinas en el exterior, no están obligados a tener el registro del NIT/CI del beneficiario, ni el NIT de la Aerolínea o Agente General Autorizado, dado que fueron emitidos en el exterior. La aerolínea registrará el Número de NIT o CI del beneficiario de manera digital en los archivos XML que serán enviados al SIN en el plazo señalado en el Parágrafo I del Artículo 59 de la presente Resolución Normativa, a este efecto deberá habilitar los medios electrónicos pertinentes para facilitar al beneficiario validar su boleto electrónico para descargo del Crédito Fiscal.
El importe sujeto a Crédito Fiscal consignado en los boletos aéreos, estará compuesto por:
En el caso de las Líneas Aéreas Nacionales:
Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Service Charge (QM)
En el caso de las Líneas Aéreas Internacionales:
Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO)
Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE), otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE), para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR) en el boleto aéreo, en este caso el importe sujeto a Crédito Fiscal al cual tendrá derecho el pasajero o beneficiario estará compuesto por:
Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Otros Conceptos (YQ o YR)
En caso que las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados utilicen alguno de los códigos (YQ) o (YR) para el cobro de otros conceptos no alcanzados por impuestos nacionales como ser tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, dichos códigos no formarán parte del importe sujeto a Crédito Fiscal, ya que dichos conceptos no se encuentran relacionados con los servicios de transporte originados en el territorio nacional.
III. Las Líneas Aéreas o Agentes Generales deberán utilizar los mejores mecanismos que vean convenientes para informar a los pasajeros el monto sujeto a Crédito Fiscal en los boletos aéreos.
1) El número de boleto o documento (Número de Factura) estará formado por el Código de Aerolínea (3 dígitos) + Forma y Número de Serie (10 dígitos), haciendo un total de trece (13) dígitos. En los boletos Electrónicos éste será asignado por sistemas computarizados.
2) Los boletos ETKT y los recibos de boletos computarizados PR (Passenger Receipt), emitidos directamente por las Líneas Aéreas o Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viajes, no están obligados a ser emitidos con numeración correlativa ni ascendente.
3) Los boletos o billetes aéreos emitidos por las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y Agencias de Viajes, afiliadas a IATA o no, deberán consignar la información correspondiente al importe por cobro de Servicio de Terminal Aeroportuaria. Asimismo, no podrán consignarse cobros por otros servicios sujetos a los impuestos nacionales cuya Facturación se sujetará a lo dispuesto en la presente Resolución.
IV. Los comprobantes de los documentos ETKT, EMD y PR electrónicos, serán considerados como documentos equivalentes a todos los efectos tributarios, siempre y cuando se utilicen para los fines que fueron creados.
Estos documentos deberán consignar necesariamente los datos establecidos en el Parágrafo II del presente Artículo.
V. Las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje no estarán obligadas a mantener copias físicas de los boletos y documentos a los que refieren los Parágrafos anteriores, en la medida que se generen copias digitales, con la condición que la información sea completa, correcta, exacta, íntegra y permita identificar todos los datos de la transacción así como las fechas de procesamiento y de registro, con un mecanismo de seguridad que haga evidente algún cambio o alteración, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Parágrafo I, Artículo 79 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.
VI. El pago por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional, realizado por el pasajero al adquirir su boleto o billete aéreo, deberá ser facturado por el Administrador de Aeropuerto (Santa Cruz – Aeropuerto Viru Viru, El Alto – Aeropuerto El Alto y Cochabamba – Aeropuerto Jorge Wilstermann), cuando éste perciba dicho importe o se haga uso del mencionado servicio, lo que ocurra primero.
VII. La emisión de Documentos Fiscales por transacciones distintas a la venta de boletos aéreos deberán ser facturados a través de alguna de las modalidades de facturación dispuestas en el Capítulo II de la presente Resolución conforme la clasificación que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 59 (Envío de Información de las Líneas Aéreas).- I. Las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados, afiliados o no a IATA, deberán enviar mensualmente a la Administración Tributaria los boletos ETKT, los recibos de boletos Computarizados PR (Passenger Receipt) y los comprobantes de los documentos ETKT, EMD y PR electrónicos, hasta la fecha del vencimiento de la Declaración Jurada del IVA de acuerdo al último dígito del NIT, consolidando los emitidos por la Línea Aérea, Agente General Autorizado y Agencia de viaje. La información deberá remitirse en formato XML a través de los Servicios Web habilitados para el efecto, conforme al formato establecido en la opción habilitada en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
II. El Sistema de Información de Facturación de las Líneas Aéreas será autorizado por la Administración Tributaria, conforme el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo y lo referido al envío y validación de Documentos Fiscales Digitales.
III. El Sistema de Información de Facturación deberá contar con una opción de registro de Documentos Fiscales emitidos manualmente, que aún no fueron reportados por el Sujeto Pasivo del IVA emisor a la Administración Tributaria.
Todo Documento Fiscal emitido manualmente deberá ser registrado y enviado a la Administración Tributaria conforme lo establecido en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.