Ley Nº 843 – IEHD

LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA

20 DE MAYO DE 1986

El Honorable Congreso Nacional,

Decreta:

TITULO XIV

IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

ARTÍCULO 108.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados fue creado por el artículo 3 de la Ley Nº 1606, e incorporado como Título XIV en la Ley Nº 843 por el artículo 5 de la Ley Nº 1731.

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OBJETO

ARTÍCULO 109.- Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.

El segundo párrafo fue incluido por el artículo 6 de la Ley Nº 2493.

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SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 110.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 111.- El hecho imponible se perfeccionará:

a)      En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.

b)      En la importación, en el momento en que los productos sean extraidos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 112.- El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación.

El artículo 112 conserva su texto original por mandato del artículo 7 de la Ley Nº 2493.

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ARTÍCULO 113.- La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).

El artículo 113 conserva su texto original por mandato del artículo 7 de la Ley Nº 2493.

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LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 114.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.

El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.


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