Consulta

Sección VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Subsección I: LA CONSULTA

ARTÍCULO 115°  (Legitimidad).    

I. Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles.

II. La consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

III. Cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el respectivo reglamento, la Administración Tributaria no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término de diez (10) días la complete; caso contrario la considerará no presentada.

ARTÍCULO 116° (Presentación y Plazo de Respuesta). 

I. La consulta será presentada a la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables a treinta (30) días más computables desde la fecha de su admisión, mediante resolución motivada.  El incumplimiento del plazo fijado, hará responsables a los funcionarios encargados de la absolución de consultas.

II. La presentación de la Consulta no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

ARTÍCULO 117° (Efecto Vinculante).  La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron. 

Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta. 

ARTÍCULO 118° (Consultas Institucionales).  Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias.

ARTÍCULO 119° (Improcedencia de Recursos).  Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo que aplique el criterio que responde  a la Consulta.

ARTÍCULO 120° (Nulidad de la Consulta).  Será nula la respuesta a la Consulta cuando sea absuelta:

1.Sobre la base de datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el consultante. 

2. Por manifiesta infracción de la Ley.

3. Por autoridades que no gozan de jurisdicción y competencia.


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