Ilícitos tributarios

TÍTULO IV

ILÍCITOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 148º (Definición y Clasificación).

I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiple víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.

El parágrafo II fue incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 37 de 10 de agosto de 2010.

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III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

El parágrafo III fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 1663/2013 de 10 de agosto.

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ARTÍCULO 149º (Normativa Aplicable).

I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.

II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma.

III. En delitos tributarios aduaneros flagrantes corresponde la aplicación directa del Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes contenido en el Título V de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010.

El parágrafo III fue incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 37 de 10 de agosto de 2010.

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ARTÍCULO 150º (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

ARTÍCULO 151º (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.

De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.

ARTÍCULO 152º (Responsabilidad Solidaria por Daño Económico). Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.

ARTÍCULO 153º (Causales de Exclusión de Responsabilidad).

I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:

1. La fuerza mayor;

2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;

3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;

4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.

II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.

III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas

ARTICULO 153º bis.- Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Se excluyen de este eximente los casos en los cuales se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.

El primer párrafo fue incorporado por la disposición final décimo primera de la Ley Nº 2492 y el segundo párrafo ha sido añadido como párrafo adicional por la Disposición Adicional Séptima de la Ley Nº 2492.

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ARTÍCULO 154º (Prescripción, Interrupción y Suspensión).

I. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.

II. La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.

III. La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.

IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años.

Los parágrafos III y IV fueron modificados por la Disposición Adicional Séptima de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.

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ARTÍCULO 155º (Agravantes).

El artículo 155 fue modificado por el parágrafo I de la disposición adicional única de la Ley Nº 1053 de 25 de abril de 2018.

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Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias:

1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años;

2. La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;

3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;

4. Los actos de violencia o intimidación empleados para cometer el ilícito o evitar su descubrimiento;

5. El empleo de armas o explosivos;

6. La participación de tres o más personas;

7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito;

8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales;

9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;

10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior;

11. Los actos que ponen en peligro la salud pública;

12. La participación de servidores públicos que aprovecharen de su cargo o función o se encontraren vinculados al control y lucha contra el contrabando;

13. El autor o partícipe integre un grupo que califique como asociación delictuosa u organización criminal;

14. El hecho sea cometido en lugar despoblado; o,

15. El hecho sea cometido en ocasión de un estrago, conmoción popular, aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.

Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad.

Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181º de este Código.

El artículo 6 de la Ley Nº 37 de 10 de agosto de 2010 dispone la agravación de la sanción penal en una mitad, si el delito fuere cometido por servidores públicos.

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ARTÍCULO 156º (Reducción de Sanciones).

Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para la contravención de omisión de pago, se reducirán conforme a los siguientes criterios:

1. El pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%).

El inciso 1 del artículo 156 fue modificado por el artículo 2.I de la Ley Nº 1448 de 25 de julio de 2022.

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2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta por ciento (60%).

3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de la interposición del recurso de alzada y antes de la presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).

El artículo 156 fue modificado por el artículo 2.IV de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.

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ARTÍCULO 157º (Arrepentimiento Eficaz). Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial.

El primer párrafo del artículo 157 fue modificado por el artículo 2.II de la Ley Nº 1448 de 25 de julio de 2022.

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En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.

Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía.

En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicará una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer año multa del sesenta por ciento (60%); durante el segundo año multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer año multa del cien por ciento. (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La presentación física de la mercancía ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación de ésta última.

2. El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

En todos los casos previstos en este artículo se extingue la acción penal o contravencional.

Los párrafos tercero y cuarto han sido incluidos por los Parágrafos I y II del rtículo 1 de la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006.

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Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea objeto de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo por determinarse de oficio.

El sexto párrafo ha sido incorporado por el artículo 3.II de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.

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