Nacimiento del hecho imponible del IT

DECRETO SUPREMO Nº 21532

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2.- El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de la posesión, lo que ocurra primero.

Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

b) En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.

Esta previsión alcanza, además del resto de operaciones gravadas por este impuesto, a las operaciones de venta de vehículos automotores que no hubieren estado inscritos anteriormente en los registros de los Gobiernos Municipales o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta, sea en forma directa por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

En el caso de ventas de minerales o metales, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la emisión de la liquidación o factura de venta finales.

c) En el caso de contratación de obras, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero.

d) En el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero.

e) En el caso de intereses, en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero.

En aquellos casos en que los intereses sean indeterminados a la fecha de facturación, los mismos integrarán la base de imposición de ese mes, calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de Impuestos Internos fijará periódicamente la tasa que debe utilizarse para calcular estos intereses.

f) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio o valor residual del bien al formalizar la opción de compra.

g) En el caso de transmisiones gratuitas, cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido.

h) En los demás casos, en el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

El inciso i) del artículo 2 fue incorporado por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27190.

Nota de impuestos.com.bo

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