LEY Nº 3446 DE 21 DE JULIO DE 2006
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
ARTICULO 3 (HECHO IMPONIBLE). El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras, se perfecciona en los siguientes casos:
a. Al momento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el inciso a) del Artículo 2 de la presente Ley;
b. Al momento de realizarse el pago o la transferencia a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la presente Ley;
c. Al momento de realizarse el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley;
d. Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia a que se refiere el inciso d) del Artículo 2 de la presente Ley;
e. Al momento de instruirse la transferencia o envío de dinero a que se refiere el inciso e) del Artículo 2 de la presente Ley;
f. Al momento de la entrega o recepción de fondos a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 de la presente Ley;
g. Al momento de la redención y pago del Depósito a Plazo Fijo; a que se refiere el inciso g) del Artículo 2 de la presente Ley, y;
h. Al momento del rescate de las cuotas de participación en Fondos de Inversión y/o sus rendimientos a que se refiere el inciso h) del Artículo 2 de la presente Ley.