RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 101800000001
REGLAMENTO PARA FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO V
FINALIZACIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo 25. (Reliquidación final de la Facilidad de Pago).- I. La Gerencia Distrital o GRACO dentro del plazo de seis (6) días hábiles computables a partir del vencimiento de la última cuota, procederá a la reliquidación final de la Facilidad de Pago, de verificarse la existencia de un saldo a favor del fisco que no exceda el uno por ciento (1%) del total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, se emitirá y notificará el Auto de Reliquidación Final consignando el saldo adeudado, a efecto de que el sujeto pasivo o tercero responsable, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación haga efectivo el pago total de dicho saldo, actualizado a fecha de pago, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, según corresponda.
II. De no hacerse efectivo el saldo determinado producto de la reliquidación final dentro del plazo establecido precedentemente, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la presente Resolución.
Artículo 26. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).- I. De establecer el cumplimiento de la Facilidad de Pago, la Gerencia Distrital o GRACO, dentro del plazo de veinte (20) días corridos, procederá a la emisión del Auto de Conclusión y su notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Nº 2492, así como a la devolución y/o liberación de la garantía según corresponda.
II. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO respectiva, cuando corresponda, dará inicio al procedimiento sancionador en los siguientes casos:
1. Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado, cuyo procedimiento sancionador no se hubiere iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago.
2. Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, cuya solicitud de Facilidades de Pago se hubiere constituido únicamente por la deuda tributaria, después del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria.
3. Deudas determinadas por la Administración Tributaria a través de una Resolución Administrativa que exija la restitución de lo indebidamente devuelto (CEDEIM’s) cuya solicitud de Facilidades de Pago se hubiere realizado antes del inicio del procedimiento sancionador.
En todos los casos, en el desarrollo del procedimiento sancionador se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, a tal efecto se emitirá el acto administrativo definitivo que corresponda en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria.
III. El Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) notificados, emergentes de Declaraciones Juradas, sólo será emitido previa verificación del pago total de la deuda tributaria que dió origen a la multa por omisión de pago.
Artículo 27. (Causales de Incumplimiento).- Las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas por la concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
a) La no regularización de una (1) cuota mensual marcada como “observada” hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota a pagar.
b) El no pago del importe establecido en el Auto de Reliquidación Final dentro del plazo señalado en el Parágrafo I del Artículo 25 de la presente Resolución.
c) El incumplimiento de la Facilidad de Pago por la deuda tributaria, cuya multa con reducción de sanciones a su vez se encuentre en Facilidades de Pago, dará lugar al incumplimiento automático de esta última.
Artículo 28. (Incumplimiento de la Facilidad de Pago).- I. Determinado el incumplimiento de la Facilidad de Pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el Departamento de la Gerencia Distrital o GRACO, a cargo del control y seguimiento, emitirá informe técnico de incumplimiento y adjunto a sus antecedentes, remitirá el trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la inmediata ejecución de la garantía constituida y ejecución tributaria de los saldos si hubiera.
II. Con posterioridad a la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por la deuda tributaria incumplida y de manera simultánea a la ejecución tributaria, se iniciará o continuará con el trámite del sumario contravencional por las contravenciones tributarias que correspondan en la forma y plazos establecidos en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 y la Resolución Normativa de Directorio aplicable al caso.
III. En el desarrollo del procedimiento sancionador, si el infractor paga la deuda tributaria, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, en función a la oportunidad de pago.
IV. Tratándose de declaraciones juradas sometidas a Facilidades de Pago antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, se procederá a la ejecución por el saldo del tributo omitido impago por periodo e impuesto, y posterior inicio del procedimiento sancionador por omisión de pago, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.
V. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
VI. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado posterior al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
VII. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, después de notificada la Resolución Sancionatoria o hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
VIII. En Facilidades de Pago otorgadas durante la fiscalización, verificación o por Vistas de Cargo notificadas, hasta el décimo día su notificación, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
IX. En Facilidades de Pago otorgadas por Vistas de Cargo después del décimo día de su notificación y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
X. En Facilidades de Pago por Resoluciones Determinativas notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
XI. En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago hasta antes del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculando la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
XII. En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago con posterioridad al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción calculada en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
XIII. En Facilidades de Pago por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto después de notificada la Resolución Sancionatoria y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.