Facturación computarizada en línea

CAPITULO II

MODALIDAD FACTURACIÓN COMPUTARIZADA EN LÍNEA

Artículo 62. (Facturación Computarizada en Línea).- I. Modalidad para la emisión de Documentos Fiscales Electrónicos con credenciales autorizadas en un Sistema de Facturación certificado por la Administración Tributaria.

II. Los Documentos Fiscales Electrónicos emitidos a través del Sistema de Facturación, una vez validados y registrados en la Base de Datos de la Administración Tributaria adquieren validez tributaria. La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación podrá verificar que las transacciones se hayan realizado y cumplan con los requisitos de la presente Resolución Normativa, Leyes y Decretos Supremos reglamentarios.

III. De manera opcional bajo esta modalidad, se podrá imprimir la representación gráfica conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa.

IV. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal Electrónico consignando de forma precisa la información requerida de acuerdo al tipo de operación.

El parágrafo IV del artículo 62 fue modificado por el parágrafo IV del artículo único de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006, previamente modificado por el artículo 1.XVIII de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 63. (Emisión de Documentos Fiscales Electrónicos Masivos).- I. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que emitan Documentos Fiscales Electrónicos de forma masiva como es el caso de las telecomunicaciones, servicios básicos y otros que así informen a la Administración Tributaria, concluido el proceso masivo deberán enviar los mismos en paquetes conforme lo establece la presente Resolución Normativa.

II. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables cuyo procedimiento de emisión masiva iniciado, exceda el Periodo Fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador, podrán emitir Documentos Fiscales Electrónicos hasta el día siete (7) del mes siguiente de finalizado el periodo fiscal con la fecha del último día del periodo vencido.

El parágrafo II del artículo 63 fue modificado por el artículo 1.XIX de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 64. (Envío de Documentos Fiscales Electrónicos).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, enviará a la Administración Tributaria los Documentos Fiscales Electrónicos emitidos, conforme las siguientes especificaciones:

a) Envío Individual.- Consiste en la transmisión de datos del Documento Fiscal Electrónico en formato XML que deberá ser enviado a través del servicio Web en tiempo real, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

El Sistema de Facturación utilizado por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá verificar que el Documento Fiscal Electrónico enviado, se encuentra validado y registrado en la Base de Datos de la Administración Tributaria, a través del servicio Web habilitado para el efecto, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

b) Envío de paquete por emisión masiva.- Consiste en el envío agrupado de Documentos Fiscales Electrónicos en formato XML, a través del servicio Web conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

Este envío deberá realizarse de acuerdo al cronograma publicado en el Portal Web de la Administración Tributaria.

El Sistema de Facturación utilizado por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá verificar que los Documentos Fiscales Electrónicos enviados en el paquete, se encuentran validados y registrados en la Base de Datos de la Administración Tributaria, a través del servicio Web habilitado para el efecto, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

La validación y observación de los Documentos Fiscales Electrónicos contenidos en el paquete será de forma individual.

c) Envío de paquete por contingencia.- Consiste en el envío agrupado de Documentos Fiscales Electrónicos en formato XML, a través del servicio Web, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

El plazo para el envío de los paquetes de Documentos Fiscales Electrónicos emitidos fuera de línea es de 24 horas, posteriores al restablecimiento de la comunicación y conectividad con la Administración Tributaria.

El plazo para el envío de los paquetes con registros de Facturas de Contingencia y notas fiscales de Contingencia emitidos manualmente, es de 24 horas posteriores a la recuperación del Sistema de Facturación.

El Sistema de Facturación utilizado por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá verificar que los Documentos Fiscales Electrónicos enviados en el paquete, se encuentren validados y registrados en la Base de Datos de la Administración Tributaria, a través del servicio Web habilitado para el efecto, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

La validación y observación de los Documentos Fiscales Electrónicos contenidos en el paquete será de forma individual.

Los paquetes a los que hacen referencia los incisos b) y c) del presente Artículo podrán contener de 1 hasta 500 Documentos Fiscales Electrónicos, pudiendo ampliarse este rango previa coordinación y aceptación por el área de informática de la Administración Tributaria.

El último párrafo del artículo 64 fue incorporado por el artículo 2.III de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

Nota de impuestos.com.bo

Artículo 65. (Responsabilidad de Validar Documentos Fiscales Electrónicos enviados a la Administración Tributaria).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable a través de su Sistema de Facturación deberá verificar que el Documento Fiscal Electrónico fue enviado, procesado y aceptado por la Administración Tributaria.

II. Cuando el Documento Fiscal Electrónico sea rechazado, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá subsanar los errores reportados por la Administración Tributaria y reenviar la información inmediatamente a través de los servicios Web disponibles para ello, conforme lo establecido en el Anexo Técnico 1 de la presente Resolución Normativa.

Artículo 66. (Anulación de Documentos Fiscales Electrónicos).- I. La anulación de los Documentos Fiscales Electrónicos a través del Sistema de Facturación podrá realizarse hasta el día ocho (8) del mes siguiente del periodo en que se realizó la transacción original.

El parágrafo I del artículo 66 fue modificado por el parágrafo V del artículo único de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006.

Nota de impuestos.com.bo

II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá anular el Documento Fiscal Electrónico a través de su sistema de facturación registrando el motivo de la anulación.

Los compradores podrán verificar el estado de sus facturas a través del Portal WEB de la Administración Tributaria, conservando el derecho de realizar la denuncia por Documentos Fiscales anulados sin su consentimiento a la Administración Tributaria, para que ésta en uso de sus facultades realice la verificación o fiscalización correspondiente a efecto de determinar la existencia de obligaciones y en su caso la restitución de derechos según corresponda.

III. La Administración Tributaria en el marco de sus facultades realizará bajo criterio de riesgos, los controles de los Documentos Fiscales Electrónicos anulados, de forma directa o a través del proceso de denuncia vigente.

El artículo 66 fue modificado por el artículo 1.XX de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

Nota de impuestos.com.bo

Este texto está protegido y sólo se presenta para consulta en pantalla.