LEY Nº 3446 DE 21 DE JULIO DE 2006
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
ARTICULO 9 (EXENCIONES). Están exentos del Impuesto:
a. La acreditación o débito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Públicas. Esta exención no alcanza a las empresas públicas;
b. A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia, de acuerdo a reglamentación;
c. Los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda extranjera y los depósitos y retiros en cajas de ahorro en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, de personas naturales, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente;
d. Las transferencias directas de las cuentas del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposición legal, a la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los débitos por concepto de gasto de mantenimiento de cuenta, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo, rescate de cuotas de participación de Fondos de Inversión y débitos en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
e. La acreditación en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, así como la acreditación en cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva;
f. La acreditación o débito correspondiente a contra asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta;
g. La acreditación o débito en las cuentas, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses que las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y la Ley del Mercado de Valores mantienen entre sí y con el Banco Central de Bolivia;
h. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de débito y crédito para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas;
i. Los créditos y débitos en cuentas de Patrimonios Autónomos, con excepción de los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario; los créditos y débitos en cuentas de Patrimonios Autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP);
j. En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, así como el crédito o débito en las cuentas de contraparte del inversionista;
k. En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los débitos y créditos en cuentas de inversión de los agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensación y liquidación realizados a través de Entidades de Depósito de Valores, así como la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo constituidos a nombre de Fondos de Inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIS);
l. La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses, colocados a un plazo mayor a 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento;
m. Los abonos por remesas provenientes del exterior;
n. La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por Agencias de Cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, salvando sus gastos corrientes y comisiones; y
o. Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en Fondos de Inversión, en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, con saldos menores o iguales a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artículo deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad competente.