RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0011.10
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES Y REQUISITOS PARA SU FORMALIZACIÓN
Artículo 5. (Exenciones) Las exenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras contempladas en el Decreto Supremo Nº 28815, se dividen en:
I. Genéricas. Serán autorizadas con carácter genérico las transacciones comprendidas en los incisos c), d), e), g), h), segundo párrafo de los incisos l), o), p) y r) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, las que no requieren formalizar ni realizar ningún trámite ante el Servicio de Impuestos Nacionales, para el goce de la exención, consiguientemente, las entidades de intermediación financiera mediante sistema deben aplicar las exenciones de forma automática.
La exención autorizada de forma genérica para las transacciones detalladas en el inciso h) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se aplicará siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el citado inciso, siendo las entidades de intermediación financiera directamente responsables por las retenciones no efectuadas en los casos que correspondan.
II. Específicas. Las que deben ser identificadas mediante declaración jurada y autorizadas expresamente por el Servicio de Impuestos Nacionales, que comprende los incisos a), b), f), i), j), k), primer párrafo del inciso l), los incisos m), n) y q) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815.