DECRETO SUPREMO Nº 28815 DE 26 DE JULIO DE 2006
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 6.- (EXENCIONES).
I. De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 3446, se aplicará el siguiente régimen de exenciones:
a. La acreditación o débito en cuentas correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo, Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Banco Central de Bolivia y demás instituciones públicas. Esta exención incluye a las cuentas utilizadas por las entidades de intermediación financiera autorizadas para el pago de boletas de pago de funcionarios públicos.
Esta exención no alcanza a las empresas públicas.
A los fines de esta exención, se aplicará el Clasificador Institucional del Sector Público.
b. A condición de reciprocidad, los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia.
Son aplicables a este Impuesto además las previsiones contenidas en los convenios y tratados internacionales vigentes aprobados por el Poder Legislativo.
La reciprocidad y aplicabilidad de los convenios y tratados deberán ser certificadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
c. Los créditos y débitos en cuentas de ahorro de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas; en Moneda Extranjera o Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo en la cuenta de ahorro al momento inmediatamente anterior al abono o débito sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
d. Los débitos por concepto de gastos de mantenimiento de cuentas corrientes o de ahorro.
e. Los débitos de la cuenta corriente o de ahorro del cliente destinados a su depósito total en cuentas fiscales recaudadoras de impuestos, cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda. Estos débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.
f. La acreditación y débito en cuentas recaudadoras de aportes y primas creadas por disposición legal, a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda, así como en cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP y entidades aseguradoras previsionales para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
Esta exención alcanza a la redención de DPF y rescate de cuotas de participación de fondos de inversión efectuados por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP y entidades aseguradoras previsionales, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
g. Los cargos y abonos correspondientes a asientos de corrección por error o anulación de documentos previamente cargados o abonados en cuenta, sea ésta corriente o de ahorro.
h. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Servicios Financieros mantienen entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación y toda otra transacción. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación Financiera actuando a nombre y por cuenta propia.
Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversión pertenecientes a terceros, incluidos los correspondientes a operaciones con instrumentos de divisas negociados en bolsa. Esta exención no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamiento.
Las bolsas de valores, para operar con instrumentos de divisas, deberán contar con mecanismos electrónicos de negociación establecidos para el efecto y reportar en tiempo real al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, todas las posturas ingresadas al mecanismo con carácter previo a su negociación, así como las operaciones pactadas con estos instrumentos.
El inciso h del artículo 6 fue modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 2449.
Nota de impuestos.com.bo
i. Los cargos y abonos en las cuentas corrientes utilizadas por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos y operadores de tarjetas de débito y crédito exclusivamente para realizar compensaciones por cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
j. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos formalmente constituidos como tales de acuerdo a la normativa aplicable y para el cumplimiento de sus fines. Esta exención no alcanza a los débitos efectivamente cobrados por el fideicomitente o beneficiario y a los pagos efectuados por cuenta de estos.
k. Los créditos y débitos en cuentas de patrimonios autónomos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP.
l. En operaciones de reporto, los créditos y débitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
También están exentos los débitos de las cuentas de contraparte del inversionista destinados a su depósito total en las cuentas exentas de los Agentes de Bolsa indicadas en el párrafo precedente y los abonos en las cuentas de contraparte del inversionista provenientes directamente de las indicadas cuentas de los Agentes de Bolsa. Estos abonos y débitos deberán instrumentarse a través de la transferencia directa de fondos o mediante giro de cheque visado o de gerencia contra otra entidad de intermediación financiera o cualquier medio de transferencia legalmente autorizado, que cumplan los requisitos que establezca el SIN.
m. En operaciones de compra venta y pago de derechos económicos de valores, los depósitos y retiros en las cuentas de inversión de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones.
n. Los créditos y débitos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por Entidades de Depósitos de Valores para la compensación, liquidación y pago de derechos económicos de valores.
o. La redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses colocados a un plazo mayor a trescientos sesenta (360) días, siempre que no se rediman antes de su vencimiento.
p. Los abonos, en cuenta corriente o de ahorro, por remesas provenientes del exterior a favor de personas naturales o jurídicas. No es objeto del Impuesto la entrega en efectivo de estas remesas al beneficiario.
q. La acreditación o débito en cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional por agencias de cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales, cuando los recursos depositados en esas cuentas estén orientados a los fines establecidos por los referidos convenios, aclarando que los débitos y créditos por concepto de gastos y comisiones de las entidades ejecutoras locales, se encuentran alcanzados por el ITF.
r. Los rescates de cuotas de participación y/o sus rendimientos en fondos de inversión de personas naturales, sean individuales, indistintas o conjuntas, en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, cuando el saldo de dicha cuenta de participación, al momento inmediatamente anterior al rescate sea menor o igual a $us. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
II. Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los incisos a), b), f), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q) del Parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas mediante Declaración Jurada ante el SIN.
En el caso de las cuentas indicadas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r), el SIN establecerá los mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y la identificación y autorización genérica de las cuentas exentas.
III. Las cuentas exentas citadas en los incisos f), h), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN.