RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0011.10
Artículo 9. (Exenciones a transacciones de la Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP’s y Entidades Aseguradoras Previsionales) Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de disposición normativa que creó el aporte o prima a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda; o el número de la disposición normativa que otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, para cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.
Para la obtención de la Resolución Administrativa de exención prevista en el primer párrafodel inciso f) del Parágrafo I, del Artículo 6 del D.S. Nº 28815, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras Previsionales deberán presentar nota que tendrá carácter de Declaración Jurada, indicando el uso y destino de las cuentas, identificando además: 1) Las cuentas recaudadoras de aportes y primas, y 2) Las cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, sean en moneda extranjera o nacional, según corresponda.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, para la redención de DPF’s y/o el rescate de cuotas podrá ser realizada en el mismo trámite del párrafo precedente; siempre que las cuentas, los DPF’s y los patrimonios autónomos sean administrados por una misma entidad, detallando en la misma nota las entidades financieras, números de cuenta en las cuales mantienen DPF’s o Cuotas de Participación en Fondos de Inversión y montos.
En caso que los montos por la redención de DPF’s o el rescate de cuotas de participación, deban ser acreditados en cuentas pagadoras, en entidades financieras distintas a las que realicen la redención o el pago de cuota por el rescate antes referidos, a través de un Cheque de Gerencia o mediante una Transferencia Electrónica, se deberá incluir la siguiente glosa:
“Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta pagadora de prestaciones”.
Los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a las Transacciones Financieras que se beneficien con las exenciones reglamentadas en el primer y segundo párrafo del inciso f) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, sólo podrán utilizar las cuentas exentas para la acreditación o débito de los aportes y primas, y destinar los montos provenientes de redención de DPF’s o rescate de cuotas de inversión, al pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva; caso contrario, los sujetos pasivos o terceros responsables estarán haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo Decreto.