Ejecución Tributaria

Sección VII:  EJECUCIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 107°  (Naturaleza de la Ejecución Tributaria). 

I. La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección.

El parágrafo I fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 18/2004 de 2 de marzo.

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II. La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.  Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.

ARTÍCULO 108° (Títulos de Ejecución Tributaria).  

I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:

1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.

2. Autos de Multa firmes.

3.Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.

4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico.

5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.

6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.

7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente.

8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.

9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.

II. El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer montos mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba efectuar el inicio de su ejecución tributaria.  En el caso de las Administraciones Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por la máxima autoridad ejecutiva.

ARTÍCULO 109°  (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria).  

I. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos:

1.Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 

2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.

II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.

1.Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código.

2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda.

3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.

Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.

ARTÍCULO 110° (Medidas Coactivas). La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas: 

1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.

2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.

3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.

4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental.

5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.

6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 164°.

El inciso 6 fue modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.

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Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros púbicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria.

El segundo párrafo fue incorporado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.

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ARTÍCULO 111° (Denuncia y Distribución). En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, las mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas con posterioridad al Acta de Intervención, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, de la siguiente forma:

1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante.

2. Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social.

3. En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo. 

En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera previa a la entrega, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos a partir de su requerimiento, sin costo, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza requieran autorizaciones previas, éstas serán entregadas por la Aduana Nacional a la entidad o Autoridad competente, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos de elaborada el Acta de Intervención. En este caso, la Aduana Nacional entregará al denunciante y al municipio donde se descubra la comisión del ilícito, notas de crédito fiscal – NOCRES en un plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos a partir de su emisión, por los conceptos definidos en los numerales 1 y 2, previa gestión de dichos valores ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El inicio para la obtención de NOCRES por parte de la Aduana Nacional, no deberá exceder los tres días hábiles administrativos posteriores a la entrega de esta mercancía, bajo responsabilidad funcionaria.

El artículo 111 fue modificado por la Disposición Adicional Décima Cuarta de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.

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ARTÍCULO 112° (Tercerías Admisibles).  En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario este inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente. 

En el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda por la Administración Tributaria Aduanera no procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante.

ARTÍCULO 113° (Procesos Concursales).  Durante la etapa de ejecución tributaria no procederán los procesos concursales salvo en los casos de reestructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a Leyes especiales y  el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda, al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria. 

ARTÍCULO 114° (Quiebra).  El procedimiento de quiebra se sujetará a las disposiciones previstas en el Código de Comercio y leyes específicas.


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