Efectos tributarios de la facturación (RND 1021-11)

CAPÍTULO VII

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FACTURACIÓN

Artículo 50 (Apropiación del Crédito Fiscal IVA y su efecto en el IUE).- I. La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente será válida para respaldar la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en los términos dispuestos en la Ley N° 843 y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1) Sea el original del documento físico emitido en las modalidades de facturación Manual, Prevalorada Pre-impresa y Computarizada SFV, o Documento Fiscal Digital registrado en la Base de Datos de la Administración Tributaria, cuando se trate de una Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente emitida en las modalidades de facturación en línea.

La factura por contingencia y/o Representación Gráfica de un Documento Fiscal Digital emitido fuera de línea, tendrá validez jurídica y probatoria. Una vez que los datos sean enviados por el emisor y registrados en la Base de Datos de la Administración Tributaria la validez recaerá sobre el documento fiscal digital;

El segundo párrafo del numeral 1) del artículo 50.I fue modificado por el parágrafo III del artículo único de la Resolución Normativa de Directorio Nº 102100000017.

Nota de impuestos.com.bo

2) Estar vinculada con la actividad gravada que desarrolla;

3) Acreditar la correspondencia del titular, consignando los datos de nominatividad;

4) Acreditar el importe de la operación;

5) Consignar la fecha de emisión y ésta se encuentre dentro del periodo a liquidar del impuesto;

6) No presentar tachaduras, enmiendas u otras alteraciones que afecten los Numerales 3, 4 y 5 precedentes cuando corresponda;

7) Contar con el respaldo de medios fehacientes de pago cuando la Factura o Nota Fiscal refiera a transacciones mayores o iguales a Bs50.000.- (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos);

8) Demostrarse la efectiva realización del hecho económico, mismo que deberá estar respaldado por registros contables a excepción de los contribuyentes no obligados a llevar registros contables) y/o documentos de respaldo de la transacción.

A efectos de la liquidación del RC-IVA, IUE Profesionales Independientes y el importe correspondiente al STI, la Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente Parágrafo con excepción del numeral 2 precedente.

II. La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente deberá ser emitida siguiendo los aspectos técnicos, formato y emisión consignados en la presente Resolución. En los procesos de verificación o fiscalización iniciados por la Administración Tributaria, los errores en aspectos técnicos, formato o llenado de la información consignada en los Documentos Fiscales, en tanto estos no comprometan el cumplimiento de los requisitos señalados en el Parágrafo I precedente, no implicarán la pérdida del derecho al Crédito Fiscal, ni del gasto para fines del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emisor sea sancionado por incumplimiento a deber formal.

En caso que el comprador sea Sujeto Pasivo tanto del IVA y del RC-IVA (dependientes), deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (dependientes). Asimismo, en caso que el comprador sea Sujeto Pasivo del IUE y ejerza profesiones liberales y/u oficios en forma independiente, debe solicitar se consigne su NIT en las Facturas o Notas Fiscales por compra de bienes y servicios.

III. La Declaración Única de Importación (DUI) o Declaración de Mercancías de Importación (DIM) deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo según corresponda, salvando los datos que no puedan consignarse como consecuencia de la estructura y formato particular de dicho documento.

IV. Se considerarán válidos los boletos aéreos y demás documentos equivalentes emitidos por Líneas Aéreas, Agentes Generales y Agencias de Viaje conforme a las disposiciones de Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA contenidas en la presente Resolución.

V. Serán válidas para el respaldo del Crédito Fiscal, las Facturas o Notas Fiscales de servicios básicos (electricidad, agua, gas domiciliario, y teléfono), cuyo NIT o número de Documento de Identificación no concuerde con el del comprador (o no contenga este dato), siempre y cuando el domicilio fiscal consignado en los documentos coincida con el declarado por el beneficiario en el Padrón Nacional de Contribuyentes para el caso del IVA o el domicilio consignado en la Declaración Jurada correspondiente para el caso del RC-IVA.

VI. Serán válidas las Facturas de la modalidad de facturación Prevalorada, emitidas sin NIT o número de Documento de Identificación, ni fecha de emisión conforme las previsiones de la presente Resolución.

Asimismo, también son válidas las facturas de Servicios de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional emitidas, que no cuenten con NIT o número de Documento de Identificación.

VII. Las Facturas o Notas Fiscales emitidas fuera de la fecha límite de emisión, serán válidas para el Crédito Fiscal, sin perjuicio de que la Administración Tributaria imponga la sanción correspondiente al emisor.

Artículo 51 (Imputación del Crédito Fiscal).- I. Conforme lo previsto por la Ley N° 843 y como regla general, el Crédito Fiscal respaldado en las Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes debe ser imputado en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.

Para el caso del RC-IVA el Crédito Fiscal de la Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, debe ser imputado considerando que su fecha de emisión no sea mayor a ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara (RC-IVA-Contribuyentes Directos) o a la fecha de presentación del formulario al empleador (RC-IVA Dependientes).

II. Las Facturas autorizadas y emitidas bajo la modalidad de facturación Prevalorada que no consignen la fecha de emisión, conforme lo previsto en la presente Resolución, deberán ser imputadas como máximo hasta el período fiscal correspondiente a la fecha límite de emisión, excepcionalmente para el caso del RC-IVA hasta ciento veinte (120) días posteriores a la fecha límite de emisión.

III. El Crédito Fiscal contenido en la Declaración Única de Importación (DUI) o Declaración de Mercancías de Importación (DIM) deberá ser imputado en el periodo fiscal correspondiente a la «Fecha de Validación» o «Fecha de Aceptación» de la DUI o DIM según corresponda, consignada por la Aduana Nacional.

IV. La Nota de Crédito – Débito debidamente emitida será utilizada para respaldar el Crédito Fiscal del Vendedor de los bienes o Prestador de servicios, en el periodo fiscal en el que se produzca la devolución o rescisión, generando el correspondiente Débito Fiscal en el mismo periodo para el Comprador.

Artículo 52 (Firma Digital).- I. Para el firmado de las Facturas de la modalidad de facturación Electrónica en Línea, el Sujeto Pasivo del IVA, deberá utilizar un certificado digital otorgado y firmado digitalmente por la autoridad competente.

El uso de la firma digital en las Facturas emitidas en la modalidad de facturación Electrónica en Línea, es responsabilidad del Sujeto Pasivo del IVA.

II. La vigencia de la firma digital registrada en la Administración Tributaria, será la establecida por la autoridad competente, debiendo el Sujeto Pasivo del IVA prever su renovación, para este efecto la Administración Tributaria informará oportunamente al Sujeto Pasivo del IVA sobre la necesidad de renovar la vigencia de la firma digital; a través de los servicios establecidos en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos. gob.bo.

III. La Administración Tributaria validará que la firma digital consignada en los Documentos Fiscales con firma digital emitidos por el Sistema Informático de Facturación, no se encuentre revocada o suspendida conforme normativa vigente de la autoridad competente.

IV. Cuando la firma digital se encuentre revocada o suspendida, el Sistema Informático de Facturación no permitirá emitir Documentos Fiscales con firma digital. En caso que hubiesen sido generados con firmas revocadas o suspendidas, no surtirán efecto legal tributario.

V. La verificación de vigencia, revocación o suspensión, será realizada cuando el Sistema Informático de Facturación solicite el Código Único de Facturación Diaria.

Artículo 53 (Validez de la Información).- La información de un Documento Fiscal en formato XML, generada por el Sujeto Pasivo del IVA, con firma digital o huella digital a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, enviada a ésta y registrada en su base de datos, se constituye en un Documento Fiscal Digital, y tiene validez jurídica y probatoria.

La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, podrá verificar que las transacciones se hayan realizado materialmente y cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes, Decretos Supremos reglamentarios y la presente Resolución.


Este texto está protegido y sólo se presenta para consulta en pantalla.