Efectos tributarios de la facturación

CAPÍTULO VI

EFECTOS TRIBUTARIOS

Artículo 54. (Apropiación del Crédito Fiscal).- I. La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente será válida para respaldar la liquidación de los impuestos IVA, RC-IVA, IUE y como descargo en el Sistema Tributario Integrado (STI), en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1. Sea el original del documento físico en las Modalidades de Facturación Manual, Prevalorada y Computarizada, o documento digital registrado en la Base de Datos de la Administración Tributaria, cuando se trate de una Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente emitida en las Modalidades de Facturación Oficina Virtual, Electrónica Web y Electrónica por Ciclos o una Modalidad de Facturación en Línea;

2. Estar vinculada con la actividad gravada que desarrolla;

3. Acreditar la correspondencia del titular, consignando su nominatividad;

4. Acreditar el importe de la operación;

5. Consignar la fecha de emisión y ésta se encuentre dentro del periodo a liquidar del impuesto;

6. No presentar tachaduras o enmiendas que afecten los Numerales 3, 4 y 5 precedentes;

7. Contar con el respaldo de medios fehacientes de pago cuando la Factura refiera a transacciones mayores o iguales a Bs50.000 (Cincuenta mil 00/100 Bolivianos);

8. Asimismo deberá demostrarse la efectiva realización del hecho económico mediante registros contables (a excepción de los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables no obligados a llevar registros contables) y/o documentos de respaldo de la transacción.

II. La Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente deberá ser emitida siguiendo los aspectos técnicos, formato y forma de llenado consignados en la presente Resolución. En los procesos de verificación o fiscalización iniciados por la Administración Tributaria los errores en su emisión no implicarán la pérdida del derecho al Crédito Fiscal, ni del gasto para fines del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin perjuicio que la Administración Tributaria verifique y establezca su correcta apropiación.

En caso que el comprador sea Sujeto Pasivo tanto del IVA y del RC-IVA (dependientes), deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (dependientes). Asimismo, en caso que el comprador sea Sujeto Pasivo del IUE y ejerza profesiones liberales y/u oficios en forma independiente, debe solicitar se consigne su NIT en las Facturas o Notas Fiscales por compra de bienes y servicios.

Los parágrafos I y II del artículo 54 fueron modificados por el artículo 2.IV de la Resolución Normativa de Directorio N° 10200000017.

Nota de impuestos.com.bo

III. La Declaración Única de Importación (DUI) deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo según corresponda, salvando los datos que no puedan consignarse como consecuencia de la estructura y formato particular de dicho documento.

IV. Se considerarán válidos los boletos y demás documentos equivalentes emitidos por Líneas Aéreas, Agentes Generales y Agencias de Viaje conforme a las disposiciones de Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA contenidas en la presente Resolución.

V. Serán válidas para el respaldo del Crédito Fiscal, las Facturas o Notas Fiscales de servicios básicos (electricidad, agua, gas domiciliario, y teléfono), cuyo NIT o número de Documento de Identificación no concuerde con el del comprador (o no contenga este dato), siempre y cuando el domicilio fiscal consignado en los documentos coincida con el declarado por el beneficiario en el Padrón Nacional de Contribuyentes para el caso del IVA o el domicilio consignado en la Declaración Jurada correspondiente para el caso del RC-IVA.

VI. Serán válidas las Facturas de la Modalidad de Facturación Prevalorada, emitidas sin NIT o número de Documento de Identificación, sin nombre o razón social o nombre comercial, ni fecha de emisión conforme las previsiones de la presente Resolución. Asimismo, también son válidas las facturas de Servicios de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional emitidas en la Modalidad de Facturación Electrónica por Ciclos, que no cuenten con NIT o número de Documento de Identificación, sin nombre o razón social o nombre comercial del comprador.

VII. Las Facturas o Notas Fiscales emitidas fuera de la fecha límite de emisión, serán válidas para el Crédito Fiscal, sin perjuicio de que la Administración Tributaria imponga la sanción correspondiente al emisor.

Artículo 55. (Imputación del Crédito Fiscal).- I. Conforme lo previsto por la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y como regla general, el Crédito Fiscal respaldado en las Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes debe ser imputado en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.

Para el caso del RC-IVA el Crédito Fiscal de la Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, debe ser imputado considerando que su fecha de emisión no sea mayor a ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara (RC-IVA-Contribuyentes Directos) o a la fecha de presentación del formulario al empleador (RC-IVA Dependientes).

Las Facturas emitidas en las Modalidades de Facturación Oficina Virtual, Electrónica Web y Electrónica por Ciclos, al ser emitidas en medios digitales, no requerirán ser impresas para el descargo del Crédito Fiscal correspondiente al RC-IVA.

II. Las Facturas autorizadas y emitidas bajo la Modalidad de Facturación Prevalorada que no consignen la fecha de emisión, conforme lo previsto en la presente Resolución, deberán ser imputadas como máximo hasta el período fiscal correspondiente a la fecha límite de emisión, excepcionalmente para el caso del RC-IVA hasta ciento veinte (120) días posteriores a la fecha límite de emisión.

III. La Factura o Nota Fiscal emitida por el sector de servicios de telecomunicación a terceros puede respaldar el Crédito Fiscal correspondiente al periodo fiscal de la fecha de emisión o bien a la fecha de su efectivo pago, en este último caso la fecha de pago no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días computados a partir de la fecha de emisión.

IV. El Crédito Fiscal contenido en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) deberá ser imputado en el periodo correspondiente a la “Fecha de Validación” consignada por la Aduana Nacional en la DUI.

V. La falta de legibilidad en la imagen del Código QR no será causal para depurar el Crédito Fiscal.

Artículo 56. (Facturas sin Derecho a Crédito Fiscal).- Las Facturas o Notas Fiscales que son emitidas bajo esta característica especial son:

a) Operaciones realizadas al interior de Zonas Francas, sólo para concesionarios o usuarios debidamente autorizados;

b) Ventas en locales Duty Free;

c) Factura Comercial de Exportación, Factura Comercial de exportación en Libre Consignación;

d) Operaciones de turismo receptivo conforme lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley N° 292 de fecha 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia te espera”;

e) Operaciones realizadas dentro el radio urbano de la Ciudad de Cobija (ZOFRACOBIJA);

f) Operaciones de transporte internacional de carga por carretera, sujetas al Régimen de Tasa Cero en el IVA dispuesto en la Ley N° 3249 de 1 de diciembre de 2005;

g) La venta de libros de producción nacional e importados, y de publicaciones oficiales de instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, sujetas al régimen de Tasa Cero en el IVA dispuesto por la Ley N° 366 de 29 de abril de 2013 (ver Anexo N° 14);

h) Artistas nacionales sujetos a la Ley N° 2206 de 30 de mayo de 2001; i) Otros previstos en norma específica.


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