DECRETO SUPREMO Nº 24055
29 de junio de 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha creado un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
- Que es necesario dictar la correspondiente reglamentación transitoria mientras se defina la capitalización de la empresa nacional del petróleo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
OBJETO
Artículo 1°.- Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos.
En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente.
El artículo 1 fue sustituido por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27190.
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SUJETO PASIVO
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto.
El artículo 2 fue sustituido por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 27190.
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BASE IMPONIBLE
Artículo 3°.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota especifica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.
En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Unica de Importación (DUI).
El artículo 3 fue sustituido por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27190.
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DETERMINACION DEL IMPUESTO
Artículo 4°.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:
Producto | Unidad de medida | Alícuotas (En Bs.) |
Gasolina Especial | Litro | 0.87 |
Gasolina Premium | Litro | 1.25 |
Gasolina de Aviación | Litro | 1.36 |
Gasolina Natural | Litro | 0.87 |
Gasolina Blanca | Litro | 0.87 |
Diesel Oíl Importado | Litro | 0.22 |
Diesel Oíl Nacional | Litro | 0.83 |
Diesel Oíl de Gas Natural | Litro | 0.20 |
Jet Fuel Internacional | Litro | 0.56 |
Jet Fuel Nacional | Litro | 0.33 |
Fuel Oíl | Litro | 0.41 |
Aceite Automotriz e Industrial | Litro | 1.40 |
Grasas Lubricantes | Litro | 1.40 |
Gas Natural Comprimido | M3 | 0.20 |
Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de este gravamen.
A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.
El artículo 4 fue sustituido por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190.
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Artículo 5°.- La alícuota máxima de Bs.3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.
La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante Decreto Supremo.
El artículo 5 fue sustituido por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190.
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HECHO GENERADOR, LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
Artículo 6°.- Los sujetos pasivos que comercialicen productos de origen nacional, señalados en el Artículo 4º del presente Decreto Reglamentario liquidarán y pagarán el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados mediante declaraciones juradas en formularios oficiales por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. El plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto, vencerá considerando el último digito del número del
NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
de cada mes siguiente al período fiscal. En estos casos el hecho generador nace en el momento de la salida del producto de la refinería.
La Administración Tributaria podrá disponer el pago de anticipos con cargo a este impuesto.
En el caso de importaciones, se liquidará y pagará el impuesto mediante declaración jurada en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, deberán efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, el producto de la recaudación de este impuesto será depositado íntegramente a la cuenta del Tesoro General de la Nación, para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.
ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS
Artículo 7°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el Artículo 2º de este Decreto Supremo, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
Independientemente de la aplicación de las sanciones que el Código Tributario establece para estos casos, la Administración Tributaria, podrá cancelar los registros si los contribuyentes no permitiesen la extracción de muestras o la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como refinerías o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada para disponer la utilización de instrumentos de control y, así mismo, está autorizada para disponer las medidas necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 8°.- El costo de los contadores volumétricos y otros aparatos de medición de la salida del producto gravado de las refinerías, que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, será financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.
Artículo 9°.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento.
El artículo 9 fue sustituido por el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27190.
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Artículo 10°.- El volumen de las importaciones de hidrocarburos que se efectúen mediante la utilización de ductos, se determinará a través de la medición en los tanques de recepción existentes en los puntos de entrada, ya sea en Pocitos, Arica u otro punto de ingreso y la certificación del volumen de la verificadora del comercio exterior o de la Aduana Nacional.
Cuando la importación se realice en cisternas, se tendrá en cuenta el manifiesto de carga de los mismos.
En los demás casos, se estará a la certificación del volumen efectuada por la verificadora del Comercio exterior o de la Aduana Nacional.
Artículo 11°.- La nacionalización de los derivados de hidrocarburos, importados vía carretera o vía férrea o por medio de ductos, se efectuará únicamente en las Administraciones de Aduana Interior con Recinto Aduanero de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y en la Subadministración de Aduanas de Yacuiba.
Artículo 12°.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 13°.- Hasta que concluya el proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado del sector, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados que grava la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento elaborados por Y. P. F. B. se considerará incluido en el sesenta y cinco por ciento (65 %) de las ventas netas diarias de los derivados en el mercado interno que transfiere esta empresa estatal en favor del Tesoro General de la Nación.
Artículo 14°.- Las disposiciones del Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y las contenidas en la presente reglamentación se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.