DECRETO SUPREMO Nº 21531 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1º.- Constituyen ingresos gravados por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado los señalados en el Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:
a) La distribución en acciones o cuotas de capital provenientes de las reinversiones de utilidades, que efectúen las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de personas y empresas unipersonales, en favor de sus accionistas o socios.
b) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.
c) Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto.
d) Los subsidios prefamiliar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.
e) Las jubilaciones y pensiones, los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente o periódica, que se perciba de conformidad al Código de Seguridad Social.
f) Las personas vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los Beneméritos de la Patria, tales como los excombatientes, jubilados beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase tropa, en tiempo de paz.
g) Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de origen nacional o extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.
Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos en el párrafo precedente están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita el Ministerio de Hacienda.
h) Los intereses por depósito a plazo fijo y los rendimientos de valores de deuda emitidos a un plazo de tres años o más.
A efectos de este inciso se entiende por rendimiento de valores de deuda a los generados por valores de renta fija, (letras del tesoro, bonos, etc.) emitidos por entidades públicas o privadas y definidos por el Código de Comercio, Ley de Valores y demás normas.
El inciso h) del artículo 1 introducido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25860.
Nota de impuestos.com.bo