DECRETO SUPREMO Nº 21531 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PERSONAS NATURALES INDEPENDIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS
ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las mencionadas en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, los notarios, oficiales de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas, corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:
a) Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.
Al ingreso declarado se deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por el periodo fiscal mensual que se liquida.
Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
b) Determinarán el impuesto correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente.
El primer párrafo y sus incisos a) y b) del artículo 9 fueron modificados por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 4850.
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c) Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:
1. La alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales que se adjuntarán a la declaración jurada del trimestre liquidado, acompañadas de un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del contribuyente sujeto al impuesto, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria y firmadas por éste.
2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, por cada mes, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especia-les vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.
3. Los saldos actualizados que por este impuesto hubiera quedado a favor del contribuyente al fin del trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive, los saldos a su favor que hubieran quedado al 1º de enero de 1995 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.
4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, con mantenimiento de valor, será compensado en trimestres siguientes.
d) La presentación de las declaraciones juradas trimestrales y el pago del impuesto resultante se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la finalización del trimestre al que correspondan.
e) La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho período no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada créditos previstos en el inciso e) numeral 1) que se produzcan en el mismo trimestre.
Los sujetos pasivos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 2 del presente Decreto Supremo que perciban ingresos por concepto de refrigerios y otros bonos cualquiera fuera su denominación, podrán imputar en el período en el que perciban el ingreso, como pago a cuenta del impuesto determinado, la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados, siempre que la antigüedad de los mismos no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación a la entidad contratante en formulario oficial. Este tratamiento también será aplicable a los ingresos percibidos por viáticos, considerando los plazos establecidos en la norma que reglamenta la escala de viáticos del sector público. Si de la imputación señalada resultare un saldo a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido y depositado por la institución contratante hasta la fecha de vencimiento del impuesto.
El último del artículo 9 fue incorporado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 2029.
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ARTÍCULO 9 Bis.- Las personas naturales no domiciliadas en el territorio nacional por sus ingresos previstos en el inciso h) del artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en virtud a contratos con entidades del exterior, deberán declarar y pagar este impuesto sobre el monto total del ingreso sin deducción alguna, en el plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de cada período mensual o hasta antes de la salida del país, lo que ocurra primero.
El artículo 9 bis fue incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4850.
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ARTÍCULO 10.- Derogado.
El artículo 10 fue derogado por el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25183.
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ARTÍCULO 11.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos previstos en los incisos a), b), e), f), g) y h) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Las personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción alguna, debiendo empozar el mismo dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago o a la conclusión del servicio, lo que ocurra primero.
El artículo 11 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 4850.
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ARTÍCULO 12º.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener a quienes no acrediten su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC) la alícuota establecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total del pago, sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Las entidades públicas o privadas que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por intereses de depósitos a plazo fijo y/o rendimiento de valores de deuda, colocados a tres años o más no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA, salvo que estos valores sean redimidos antes de su vencimiento, en este caso las entidades mencionadas liquidarán y retendrán el Impuesto más los accesorios establecidos por Ley, de todos los réditos otorgados en períodos anteriores. Las personas naturales que acreditan su inscripción en el Número de Identificación Tributaria (NIT), también liquidarán y pagarán el impuesto más los accesorios de Ley, si se produce la redención anticipada de cualquier valor mencionado en el presente párrafo. Para este efecto, la administración tributaria establecerá los procedimientos adecuados para la liquidación y control de este Impuesto.
El segundo párrafo del artículo 12 fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25860 de 27 de julio de 2000.
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ARTÍCULO 13º.- Las retenciones señaladas en este Decreto Supremo tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.
La falta de retención y/o empoce dentro del plazo previsto en este Decreto Supremo, hará responsable al sustituto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Código Tributario Boliviano.
El artículo 13 fue modificado por el artículo 2.III del Decreto Supremo Nº 4850.
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ARTÍCULO 14º.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando los perceptores demuestren su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC), deberán actuar como agentes de información suministrando a la Administración Tributaria datos relacionados con:
a) Nombre y domicilio del beneficiario del pago
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)
c) Importe de los intereses o rendimientos pagados, y
d) Fecha de pago.
Esta información debe elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre.
En el caso de las entidades financieras, esta información deberá mantenerse en los archivos de cada entidad y ser proporcionada en cualquier momento, a requerimiento expreso de la Administración Tributaria por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y conforme a los establecido en el numeral 3 del Artículo 87º de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).
ARTÍCULO 15.- Derogado.
El artículo 15 fue derogado por el artículo 1.18 del Decreto Supremo Nº 24050.
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