DECRETO SUPREMO Nº 21531 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CONTRIBUYENTES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
ARTÍCULO 8º.- Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1º de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a continuación:
a) Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 5º del presente Decreto Supremo y, como mínimo no imponible, un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
En caso de los dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior, adicionalmente se deducirá el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus pagos o acreditaciones mensuales, después de deducir los conceptos previstos en el párrafo anterior.
El último párrafo del inciso a del artículo 8 fue incorporado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo Nº 3448 de 3 de enero de 2018.
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b) La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.
c) Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo los siguientes conceptos:
1. La alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en formulario oficial hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañada de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que su antigüedad no ser mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del dependiente que las presenta con las excepciones que tal efecto reconozca con carácter general la Administración Tributaria median-te norma reglamentaria, y firmadas por este.
El pago a cuenta de la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, previstos en este numeral, no es aplicable a los dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior.
El último párrafo del acápite 1 del inciso c) del artículo 8 fue incorporado por la disposición adicional cuarta del Decreto Supremo Nº 3448 de 3 de enero 2018.
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2.– El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.
d) Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior. Si aún quedase en saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quien lo depositará considerando el último dígito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en los meses siguientes. En los casos de desvinculación, el saldo del crédito fiscal proveniente de la imputación como pago a cuenta de la alícuota correspondiente al IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes presentados, podrá ser utilizado en la siguiente fuente laboral.
Las personas en relación de dependencia podrán presentar sus facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en la forma dispuesta en el numeral 1 del inciso c) del presente Artículo, para la imputación contra el impuesto determinado, cuando corresponda.
Las liquidaciones que se efectúen por el régimen establecido en este Artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del fisco de otros dependientes.
El inciso d) del artículo 8 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 3890 de 1º de mayo de 2019.
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e) El agente de retención presentará una declaración jurada mensual de los impuestos retenidos y/o saldos a favor del contribuyente y pagará los montos retenidos, considerando el último dígito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes siguiente al que corresponde las retenciones.
El inciso e) del artículo 8 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 3890 de 1º de mayo de 2019.
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