DECRETO SUPREMO Nº 21531 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CONTRATOS ANTICRÉTICOS
ARTÍCULO 7º.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el Artículo 27º de la Ley Nº 843 (texto Ordenado en 1995), deberá procederse de la siguiente forma:
a) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda extranjera, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinará multiplicando el monto de la moneda extranjera por la cotización oficial de esa divisa extranjera del último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
b) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje será el monto original de la operación actualizado mensualmente en función de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense (ahora actualización con la UFV) con relación a la moneda nacional producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
Cuando la celebración del contrato se hubiera producido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, a los efectos de esta actualización sólo para fines tributarios, se utilizará la cotización del Dólar Estadounidense incluida en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 21304 de 23 de junio de 1986.
Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, se calculará el ingreso presunto del diez por ciento (10%) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, determinándose en esta forma el ingreso mensual gravado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista por el capital entregado.
Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido en anticresis se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.