Documentos Fiscales

CAPITULO II

DOCUMENTOS FISCALES

Artículo 7. (Documentos Fiscales).- Documentos tributarios autorizados por la Administración Tributaria cuya emisión respalda la realización de una transacción de compra venta de bienes muebles, contratos de obras y toda otra prestación de servicio cualquiera fuere su naturaleza. A este efecto se establecen los siguientes documentos:

a) Factura.- Documento emitido a través de las modalidades de Facturación (Electrónica en Línea, Computarizada en Línea, Portal Web, Manual y Prevalorada), que genera Débito Fiscal para el emisor y permite al comprador el cómputo del Crédito Fiscal.

b) Nota Fiscal.- Documento emitido a través de las modalidades de Facturación (Electrónica en Línea, Computarizada en Línea, Portal Web, Manual y Prevalorada), que respalda una transacción que por mandato de la norma vigente no genera Débito Fiscal para el emisor, ni Crédito Fiscal para el comprador, se comprenderán por Notas Fiscales las siguientes:

  • Factura Comercial de Exportación;
  • Factura Comercial de Exportación en Libre Consignación;
  • Nota Fiscal de Contingencia;
  • Nota Fiscal de Exportación de Servicio Turístico (Ley Nº 292);
  • Nota Fiscal de Zona Franca;
  • Nota Fiscal de Artistas Nacionales (Ley Nº 2206);
  • Nota Fiscal de Comercialización de Alimentos – Seguridad Alimentaria y Abastecimiento (Ley Nº 455);
  • Nota Fiscal Tasa Cero (Venta de Libros Ley Nº 366, Transporte de Carga Internacional Ley Nº 3249);
  • Nota Fiscal de Compra y Venta de Moneda Extranjera;
  • Otras de acuerdo a normativa vigente.

c) Documento Equivalente.- Documento cuya emisión implica la realización de una operación gravada por el IVA o ajustes en el mismo según corresponda dando lugar al cómputo del Crédito o Débito Fiscal conforme lo establecido en disposiciones tributarias vigentes, siendo los siguientes:

  • Factura de Contingencia;
  • Nota de Crédito – Débito;
  • Boletos Aéreos;
  • Documento Único de Importación (DUI);
  • Otros de acuerdo a normativa vigente.

Se derogó la referencia a la Nota de Conciliación que constaba en el inciso c) del artículo 7, según la disposición derogatoria tercera de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006.

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Artículo 8. (Particularidades de los Documentos Fiscales).- I. Constituyen particularidades de los Documentos Fiscales, los siguientes:

a) Alquileres.- De conformidad a lo dispuesto en el Inciso e) del Artículo 3 y el Inciso b) del Artículo 4, de la Ley Nº 843, se constituyen en Sujetos Pasivos del IVA quienes alquilen bienes muebles y/o inmuebles, debiendo emitir el Documento Fiscal que corresponda al momento de perfeccionarse el hecho generador del impuesto conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa.

b) Venta de Combustibles.- En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, los contribuyentes que comercialicen combustibles (Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina RON 91, Diésel Oíl, Gas Natural Vehicular y otros que establezca la autoridad competente), deberán consignar en los Documentos Fiscales emitidos el número de placa del vehículo automotor (identificando si es placa nacional o extranjera) o el número del B-SISA u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Cuando la venta de combustible (Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina RON 91, Diésel Oíl, Gas Natural Vehicular y otros que establezca la autoridad competente) sea a Entidades del Estado, se deberá consignar en el Documento Fiscal, alguno de los siguientes datos:

1. Número de contrato;

2. Número de placa del vehículo automotor (vehículos, motocicletas, cuadratracks, etc.);

3. Número de B-SISA;

4. Otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Los Documentos Fiscales por la venta de combustibles para maquinaria y equipo (tractores, equipo pesado, motoniveladoras, maquinaria agrícola, palas mecánicas y otros), deben consignar el número de B-SISA o el número de identificación del vehículo (número de chasis o Número de Identificación del Vehículo -VIN) u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

En la emisión de Documentos Fiscales por la venta de combustibles para vehículos automotores de reciente importación, cuya obtención del número de placa se encuentra en trámite, se deberá consignar el número de la Declaración Única de Importación (DUI) cuya fecha de validación no podrá ser mayor a tres (3) meses, respecto a la fecha de venta del combustible u otro documento que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Las Estaciones de Servicio de venta de combustibles, Gasolina Especial, Gasolina RON 91, Gasolina Premium, Diésel Oíl y otros que establezca la autoridad competente, deberán registrar de forma obligatoria en el Documento Fiscal; la Autorización otorgada por la Dirección General de Sustancias Controladas u otra autoridad competente, cuando se trate de ventas iguales o mayores a 120 litros o el volumen que permita la norma específica aplicable a cada caso.

La venta de productos refinados de petróleo (Gasolina Especial, Gasolina RON 91, Gasolina Premium o Diésel Oil, Gas Natural Vehicular – GNV, industrializados y otros que establezca la autoridad competente), a medios de transporte con placa de circulación extranjera, deberán ser facturadas a los precios internacionales fijados por el ente regulador conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 18 de la Ley Nº 100.

La venta de Gasolinas, Diésel y Gas Natural Vehicular – GNV, a vehículos de uso particular con placa de circulación extranjera de propiedad de residentes bolivianos en el exterior, deberán ser facturadas al precio de comercialización del mercado interno, siempre y cuando se trate de estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio nacional a partir de los 50 Km de la línea de frontera conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 18 de la Ley Nº 100.

El último párrafo del inciso b) del parágrafo I del artículo 8 fue incorporado por el artículo 2.I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

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c) Transporte Terrestre.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que presten servicios de transporte terrestre de pasajeros y/o carga dentro del territorio nacional y no estén alcanzados e inscritos en el Sistema Tributario Integrado (STI), deben emitir el Documento Fiscal conforme lo establecido en la presente Resolución Normativa.

d) Factura Comercial de Exportación.- Se encuentran obligados a la emisión de la Factura Comercial de Exportación los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que realicen exportaciones de forma habitual y/o aquellas alcanzadas por el Régimen de Devolución Impositiva. Las exportaciones de bienes se encuentran liberadas del IVA de conformidad al Artículo 11 de la Ley Nº 843.

Las Personas Naturales o Jurídicas que de conformidad a las Leyes Nº 1489, 1963 y 1731, realicen exportaciones definitivas de mercancías, incluyendo las exportaciones RITEX, a efecto de emitir la Factura Comercial de Exportación, deben estar registradas como “Exportadores” en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

Los exportadores deberán emitir la Factura Comercial de Exportación a través de las modalidades de Facturación Electrónica en Línea o Facturación Portal Web, a tal efecto quienes además realicen venta de bienes y/o servicios en el mercado interno deberán emitir el Documento Fiscal por la modalidad de facturación Electrónica en Línea o Facturación Portal Web.

Cuando la exportación no se concrete y se devuelva al exportador, y corresponda la reimportación de la mercancía devuelta deberá anularse la Factura Comercial de Exportación previamente emitida, debiendo ser reportada a la Administración Tributaria como anulada, aplicando el procedimiento establecido en la presente Resolución a través de su Sistema de Facturación.

No se encuentran obligados a emitir Factura Comercial de Exportación cuando se realice la exportación de efectos personales y/o menaje doméstico, la exportación de cantidades pequeñas por ejemplo muestras de producto o quienes realicen exportaciones sin fines comerciales las cuales no serán sujetas a devolución impositiva. Asimismo, no se encuentran obligados a emitir Factura Comercial de Exportación, las encomiendas internacionales u otras piezas postales, transportadas por entidades de servicio expreso o postal de acuerdo a normas internacionales de servicio de correos, no sujetos a devolución.

e) Factura Comercial de Exportación en Libre Consignación.-

Cuando la exportación es realizada en Libre Consignación el exportador, conforme lo establecido en el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, deberá emitir la factura comercial de exportación en libre consignación, autorizada por la Administración Tributaria; posteriormente para efectos de la devolución impositiva, una vez cerrada o concluida la operación de exportación con la Declaración de Mercancías de Exportación – DEX definitiva, el exportador deberá emitir la Factura Comercial de Exportación.

f) Notas Fiscales de Exportación de Servicios Turísticos y Hospedaje.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que exporten servicios turísticos y hospedaje, podrán aplicar el beneficio fiscal establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 292 de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia te espera” y Decreto reglamentario vigente, siempre que se trate de prestación de servicios turísticos receptivos a extranjeros no residentes en el país, con permanencia no mayor a ciento ochenta y tres (183) días sin interrupción y no cuenten con vivienda habitual o con un domicilio permanente en territorio nacional.

Las Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales registradas y autorizadas por autoridad de turismo competente, podrán aplicar el beneficio señalado en el párrafo anterior, siempre que estén inscritas en el Padrón Nacional de Contribuyentes con el registro de la respectiva Resolución de autorización de Turismo Receptivo otorgado por la autoridad competente, cuando realicen las siguientes actividades:

1. Operador Local: Actividad realizada por Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales que presten servicios de turismo organizado desde los mercados de origen (exterior) hacia el territorio nacional, a través de la venta de paquetes turísticos. Este beneficio no alcanza a la venta de paquetes turísticos realizada dentro el territorio nacional.

Los Operadores de Turismo Receptivo deberán emitir Notas Fiscales por el valor del paquete o del programa de turismo, consignando el nombre y apellido del turista y en el campo NIT el número del pasaporte o documento de identificación del país de origen.

2. Establecimientos de Hospedaje: Actividad realizada por Personas Jurídicas o Empresas Unipersonales que presten servicios de alojamiento temporal, tales como hoteles, apart-hoteles, hostales, residenciales, y demás contemplados en normas del sector turismo, siempre y cuando sean realizados dentro del establecimiento y por el mismo prestador del servicio.

Las Notas Fiscales emitidas por los establecimientos de hospedaje, por el servicio de alojamiento temporal a turistas que lleguen al país mediante Programas de Operadores de Turismo Receptivo, deberán ser emitidas a nombre del Operador de Turismo consignando el NIT de éste y registrando el nombre y apellido de cada turista extranjero no residente.

Los establecimientos que presten servicio de hospedaje a turistas extranjeros no residentes que individualmente lleguen al país (sin Programa de Operadores de Turismo Receptivo), emitirán la Nota Fiscal de Exportación de Servicios Turísticos y Hospedaje, consignando el nombre del turista, el número de pasaporte o documento de identificación y el campo Operador de Turismo Receptivo dejar en blanco.

En ambos casos se deberá respaldar la Nota Fiscal emitida con la fotocopia del Documento de Identificación o Pasaporte del turista extranjero no residente.

g) Nota Fiscal Tasa Cero.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que se encuentren alcanzados por el Régimen Tasa Cero en el IVA (por ejemplo los establecidos: en aplicación de la Ley Nº 3249 Tasa Cero IVA Transporte Internacional de Carga por Carretera, Ley Nº 366 del Libro y la Lectura “Oscar Alfaro”), deberán emitir una Nota Fiscal Tasa Cero.

h) Nota Fiscal de Comercialización de Alimentos -Seguridad Alimentaria y Abastecimiento.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que comercialicen alimentos exentos de impuestos con el fin de resguardar la Seguridad Alimentaria y Abastecimiento, y cuenten con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán emitir Nota Fiscal.

Para la comercialización en el mercado interno de alimentos exentos de Impuestos por seguridad alimentaria y abastecimiento, los comercializadores de alimentos deben registrar en el Sistema de Facturación, el Número de Autorización emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Resolución de la MAE del solicitante y las fechas de las mismas, para la correspondiente autorización de Notas Fiscales.

Para efectos de control, los alimentos comercializados bajo esta característica deberán llevar un kardex de inventario independiente por producto a ser comercializado, mismo que deberá ser conservado por el contribuyente conforme el tiempo de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, y puesto a disposición de la Administración Tributaria a requerimiento.

i) Documentos Fiscales en Zona Franca.- La emisión de Documentos Fiscales en Zonas Francas se sujetará a lo establecido en normativa vigente, conforme a lo siguiente:

1. Concesionario al Usuario: Deberá emitir Notas Fiscales de Zona Franca por la administración y explotación de la zona franca, alquiler, venta de espacios y otros servicios;

2. Concesionario al prestador de Servicios Conexos: Se deberá emitir Factura por la prestación de servicios del Concesionario al prestador de Servicios Conexos;

3. Usuarios: Deberán emitir Nota Fiscal de Zona Franca por las operaciones realizadas al interior de la Zona Franca;

4. Prestadores de Servicios Conexos: Se deberá emitir Factura, cuando las personas naturales o jurídicas presten servicios conexos dentro de las Zonas Francas, tales como Bancos, Empresas de Seguro, Agencias y Agentes Despachantes de Aduana, restaurantes, y toda otra persona que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio estando alcanzadas por los tributos establecidos en la Ley Nº 843 y demás disposiciones complementarias.

En caso que los concesionarios o usuarios de Zonas Francas realicen actividades gravadas fuera de éstas, deberán emitir Facturas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución.

Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que desarrollen actividades en Zona Franca Cobija, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 1850 de 7 de abril de 1998, y el Decreto Supremo Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, y Ley Nº 1048 del 7 de abril de 2018, tienen la obligación de emitir Nota Fiscal de Zona Franca, a objeto de respaldar las operaciones realizadas dentro de esa ciudad, aplicando lo dispuesto en los párrafos anteriores.

La emisión de Notas Fiscales de Zona Franca en Cobija, sólo serán válidas para operaciones realizadas al interior de esa ciudad. Por toda venta de bienes o prestación de servicios que concluya o destine fuera del territorio de Zona Franca deberá emitirse factura (Ejemplos: transportes, telecomunicaciones, servicios financieros u otros).

j) Nota de Crédito – Débito.- Documento Fiscal que permite realizar ajustes en el Crédito y Débito Fiscal de los Sujetos Pasivos o compradores, cuando se efectúa la devolución total o parcial de bienes o rescisión de servicios, en el mismo periodo fiscal o hasta dieciocho (18) meses posteriores a la emisión del Documento Fiscal correspondiente. Este documento podrá ser emitido de acuerdo a lo siguiente:

El inciso j) del parágrafo I del artículo 8 fue modificado por el artículo 1.I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

1. En caso que la operación hubiere sido efectuada entre Sujetos Pasivos del IVA, se emitirá la Nota de Crédito – Débito a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente, correspondiendo imputar un Crédito Fiscal al Emisor y un Débito Fiscal al Comprador, afectando el periodo fiscal en el que se produjo la devolución o rescisión.

2. Cuando el comprador que realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor deberá exigir la Factura original cuando se trate de facturas emitidas manualmente o anteriores a la presente Resolución Normativa, como requisito para emitir la correspondiente Nota de Crédito – Débito a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente.

3. Si la devolución o rescisión es total, la Nota de Crédito – Débito deberá expresar tal importe y las referencias de la Factura original.

4. Si la devolución o rescisión es parcial, la Nota de Crédito – Débito deberá expresar el importe correspondiente y las referencias de la Factura original, discriminando el valor de lo efectivamente devuelto o rescindido.

Cuando se emita la Nota de Crédito – Débito posterior al plazo establecido no surtirá efecto tributario.

El inciso k) del parágrafo I del artículo 8 fue derogado por la disposición derogatoria primera de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006, decía:

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k) Nota de Conciliación.- Documento utilizado para realizar ajustes en el Crédito y en el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos, realizados por servicios prestados por operadores de telecomunicaciones y empresas del sector de hidrocarburos que tengan suscritos Contratos de Operación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

La Nota de Conciliación emitida a través de la Modalidad de Facturación que utiliza el Contribuyente, generará Crédito Fiscal al Vendedor y Débito Fiscal al Comprador, en el periodo que se realiza la conciliación.

Excepcionalmente cuando la conciliación determine un monto mayor al facturado, el vendedor deberá emitir la Nota de Conciliación de Débito y empozar el impuesto en el periodo fiscal de conciliación calculado conforme establece el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. Asimismo, el comprador registrará el Crédito Fiscal en el periodo en el cual se realiza la conciliación..

l) Factura de Contingencia.- Documento Fiscal que genera Débito y Crédito Fiscal, que respalda las transacciones de compra/ venta que deberá ser emitida manualmente por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que utilizan las Modalidades de Facturación Electrónica en Línea y Computarizada en Línea, cuando se presenten contingencias según lo establecido en la presente Resolución Normativa.

m) Nota Fiscal de Contingencia.- Documento Fiscal que no genera Débito y Crédito Fiscal, que respalda las transacciones de compra/venta que deberá ser emitida manualmente por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que utilizan las Modalidades de Facturación Electrónica en Línea y Computarizada en Línea, cuando se presenten contingencias según lo establecido en la presente Resolución Normativa.

n) Nota Fiscal de Compra y Venta de Moneda Extranjera.- Documento Fiscal que respalda las transacciones de compra/ venta de moneda extranjera realizadas por las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas de Giro y Remesas de Dinero y Casas de Cambio.

Las Entidades señaladas precedentemente deberán emitir Nota Fiscal de compra y venta de moneda extranjera a través de las modalidades de Facturación Electrónica en Línea o Computarizada en Línea, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución Normativa.

o) Comercio Electrónico.- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que realicen venta de bienes y/o servicios por comercio electrónico, deberán emitir Documentos Fiscales a través de la Modalidad de Facturación Electrónica en Línea.

p) Transporte Aéreo.- En general, los boletos electrónicos y otros documentos emitidos por las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje IATA en Bolivia o en el exterior, para la prestación de servicios de transporte aéreo u otros servicios complementarios de viaje, que se originen en territorio nacional, están sujetos al IVA e IT y constituyen ingresos gravados a efecto de la determinación del IUE o del IUE por actividades parcialmente realizadas en el país, según corresponda.

Los servicios de transporte aéreo, pagados en el exterior del país y originados en Bolivia, se encuentran sujetos al IVA, IT e IUE.

A los servicios de transporte aéreo se les aplican los impuestos en actual vigencia de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de Aerolínea Origen del Servicio de Transporte   Alcance de los Impuestos  
     IVA IT IUE
Nacional o Extranjera Bolivia Gravado Gravado Gravado (*)
Nacional o Extranjera Extranjero No Gravado No Gravado No Gravado

(*) En aplicación de lo dispuesto por los Artículos 42 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051 si el servicio fuera prestado por una aerolínea internacional, corresponde la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por actividades parcialmente realizadas en el país.

II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá emitir el Documento Fiscal consignando de forma precisa la información requerida de acuerdo al tipo de operación.

Artículo 9. (Otras características de los Documentos Fiscales).- I. La venta de bienes y servicios efectuados por Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que pertenecen a los Regímenes Especiales: Régimen Tributario Simplificado (RTS), Sistema Tributario Integrado (STI), y Régimen Agropecuario Unificado (RAU) no se encuentra obligada a la emisión de los Documentos Fiscales, conforme lo establece la normativa tributaria vigente.

II. Para el caso de ventas a entidades con personería jurídica, consulados, embajadas, organismos internacionales, patrimonios autónomos, personal diplomático y personas extranjeras sin residencia que por su naturaleza o actividad no se encuentran obligados a inscribirse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, el proveedor deberá consignar el nombre o razón social y en el espacio destinado al NIT/CI del Documento Fiscal el código noventa y nueve mil uno (99001).

III. Excepcionalmente cuando el comprador no proporcione sus datos (Número de Identificación Tributaria – NIT o Cédula de Identidad o Carnet de Extranjería, razón social, mínimamente el primer apellido) o solicite expresamente que no se consignen los mismos, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable emitirá el Documento Fiscal, consignando lo siguiente:

1. En el campo nombre o razón social las palabras “CONSUMIDOR FINAL”;

2. En el campo NIT/CI deberá consignar el código noventa y nueve mil dos (99002).

Los datos señalados precedentemente sólo se podrán consignar en los Documentos Fiscales físicos cuyos importes sean menores o iguales a Bs3.000.- (Tres mil 00/100 Bolivianos).

IV. Cuando los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables realicen transacciones comerciales no habituales (ejemplo: venta de activos fijos) distintas a sus actividades económicas registradas en el Padrón Nacional de Contribuyentes deberán ser facturadas con los Documentos Fiscales autorizados.

V. En ningún caso procederá el traslado de la obligación de emitir o exigir la Factura (impresa o electrónica) a periodos posteriores, al que se perfeccionó el hecho generador o imponible.

VI. En caso de procedimientos de Control Tributario para verificar el cumplimiento de la obligación de emisión de Documentos Fiscales, realizados por la Administración Tributaria, cuando se desconozcan los datos del comprador, se deberá registrar en el campo Nombre o Razón Social la leyenda “Control Tributario”; y en el campo correspondiente al NIT/CI consignar el código Noventa y nueve mil cuatro (99004).

VII. En la prestación de servicios de realización continua o contratos de tracto sucesivo, por ejemplo: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telefonía, televisión por cable, Internet y alquiler de bienes inmuebles, el Documento Fiscal deberá emitirse con carácter mensual a la conclusión del periodo de prestación, por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero, en concordancia con lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 y sus disposiciones reglamentarias aplicables según el sector económico.

En el caso específico de prestación de servicios continuos como energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario el Documento Fiscal deberá emitirse con carácter mensual, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la medición y/o lectura del consumo.

El parágrafo VII del artículo 9 fue modificado por el parágrafo I del artículo único de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000006.

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VIII. Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables podrán emitir sus Documentos Fiscales con el domicilio de su casa matriz o sucursal cuando participen en ferias.

IX. Todos los montos a ser consignados en los Documentos Fiscales, deberán ser expresados en moneda nacional (bolivianos) con dos decimales.

X. Las Entidades Públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y Universidades Públicas, estén o no alcanzadas por el IVA, tienen la obligación de confirmar y registrar los Documentos Fiscales de compras hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.

El parágrafo X del artículo 9 fue modificado por el artículo 1.III de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

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XI. Todos los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables alcanzados por el IVA deberán confirmar sus compras, así como realizar el registro de Documentos Fiscales no reportados por el emisor, hasta el día once (11) del mes siguiente, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria. Opcionalmente los sujetos pasivos que utilicen las modalidades de facturación electrónica o computarizada en línea podrán realizar la confirmación y/o registro de sus compras a través de los servicios web habilitados para el efecto.

Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables podrán verificar sus compras en el Registro de Compras generado automáticamente por la Administración Tributaria en la opción habilitada en el Portal Web o en su Sistema de Facturación, confirmando o modificando las compras ya registradas o en su caso incorporando las compras que no hubieran sido reportadas por el vendedor.

La no confirmación y/o no registro de las compras no invalida el crédito fiscal, ni el gasto a efectos de la liquidación de las obligaciones tributarias del contribuyente. El sujeto pasivo o tercero responsable podrá realizar el registro de los Documentos Fiscales rezagados, hasta la fecha de vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, a través de la opción habilitada en el Portal Web de la Administración Tributaria.

Cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable registre Documentos Fiscales fuera del plazo señalado en el párrafo precedente, deberá proceder a tramitar la rectificatoria de la Declaración Jurada conforme lo establecido en el Artículo 85 de la presente Resolución Normativa.

La Administración Tributaria se reserva el derecho de verificar que las transacciones cumplan los requisitos de realización, vinculación y medios fehacientes de pago según lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492 y Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310.

El parágrafo XI del artículo 9 fue modificado por el artículo 1.IV de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

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Artículo 10. (Criterios para la autorización de Documentos Fiscales).- I. La autorización de Documentos Fiscales, para todas las modalidades de facturación, estará sujeta a cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Información actualizada del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

2. Presentación regular de Declaraciones Juradas que corresponda a los últimos tres periodos fiscales anteriores a la solicitud de autorización de Documentos Fiscales.

3. Registro de Compras y Ventas en los últimos tres periodos fiscales anteriores a la solicitud de autorización de Documentos Fiscales, según corresponda.

4. Otros de acuerdo a normativa vigente.

II. La Administración Tributaria no dará curso a una solicitud de autorización de Documentos Fiscales o Autorización de Inicio de Sistema cuando el Número de Identificación Tributaria (NIT) del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable consigne alguna marca de control activa conforme Resolución Normativa de Directorio vigente.

El parágrafo II del artículo 10 fue modificado por el artículo 1.V de la Resolución Normativa de Directorio Nº 101900000003.

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