Disposiciones relativas al SIN y a los gobiernos municipales (DS 27310)

DECRETO SUPREMO N° 27310

CAPITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES Y A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 22.- (DOMICILIO MUNICIPAL). Para el ámbito municipal, el domicilio legal deberá ser fijado dentro la jurisdicción territorial del municipio respectivo.

ARTÍCULO 23.- (DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA EN EL AMBITO MUNICIPAL). En el marco de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley Nº 2492, en el ámbito municipal también se justificará la determinación sobre base presunta, cuando se verifique en el registro del padrón municipal una actividad distinta a la realizada.

ARTÍCULO 24.- (FACILIDADES DE PAGO). I.Conforme lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter particular, conceder facilidades de pago para las obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron origen, tomando en cuenta las siguientes condiciones:

a) Tasa de interés.- Tasa de interés r, definida en el artículo 9 de este Decreto Supremo .

b) Plazo y número de cuotas.- El plazo podrá ser de hasta sesenta (60) meses, en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa.

Inciso b) Parágrafo I del artículo 24 modificado por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 3442.

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c) A partir de la presentación de la solicitud, la Administración Tributaria contará con (20) veinte días de plazo para emitir y notificar la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo..

d) Pago Inicial, garantías y otras condiciones.- en la forma definida en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

II. No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de tributos o para aquellos tributos cuyo pago sea requisito en los trámites administrativos, judiciales o transferencia del derecho propietario, excepto cuando la deuda tributaria sea establecida en un procedimiento de determinación de oficio.

Parágrafo II del artículo 24 modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 3442.

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III. Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan la facilidad de pago otorgada, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la misma deuda o sus saldos y dará lugar a la ejecución de las garantías y medidas coactivas señaladas en la Ley N° 2492, si corresponde.

Asimismo, el sujeto pasivo o tercero responsable que haya solicitado facilidades de pago con el beneficio del arrepentimiento eficaz o reducción de sanciones, perderá estos beneficios debiendo la Administración Tributaria iniciar o continuar el sumario contravencional que corresponda, aplicando o imponiendo la multa por omisión de pago calculado sobre el tributo omitido actualizado pendiente de pago.

En las facilidades de pago otorgadas después de notificada la vista de cargo o auto inicial de sumario contravencional, la resolución administrativa que concede la facilidad de pago tendrá por efecto la conclusión del proceso de determinación y la suspensión del sumario contravencional así como del término de la prescripción, debiendo continuar el cómputo de los plazos a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento.

En la deuda tributaria con facilidad de pago incumplida, los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, podrán solicitar una nueva facilidad de pago, por única vez.

Parágrafo III del artículo 24 modificado por el artículo 2.III del Decreto Supremo Nº 3442.

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IV. En el ámbito municipal no procederá la transferencia de bienes inmuebles, ni vehículos automotores, ni el cambio de radicatoria de estos, en tanto exista un plan de facilidades de pago vigente relacionado con el impuesto que grava la propiedad de los mismos.

V. Las Administraciones Tributarias están facultadas a emitir los reglamentos que complementen lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 25.- (DECLARACIONES JURADAS EN EL AMBITO MUNICIPAL). En el ámbito municipal, la declaración que realizan los sujetos pasivos o terceros responsables sobre las características de sus bienes gravados, que sirven para determinar la base imponible de los impuestos bajo su dominio, se entiende que son declaraciones juradas.

Estas declaraciones pueden ser rectificadas o modificadas por los sujetos pasivos o terceros responsables o a requerimiento de la Administración Tributaria, en los formularios que para este efecto se establezcan.

ARTÍCULO 26.- (DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS). I.En el caso del Servicio de Impuestos Nacionales, las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos:

a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco”.

b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”.

II. Se faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a reglamentar el tratamiento de los débitos y/o créditos producto de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.

ARTÍCULO 27.- (RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO). I.El contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su Declaración Jurada con saldo a favor del fisco en cualquier momento.

Las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán efecto en la determinación de oficio. Los pagos a que den lugar estas declaraciones, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria.

La presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria no suspende el proceso de ejecución iniciado por la Declaración Jurada original o la última presentada.

Cuando la Declaración Jurada Rectificatoria sea por un importe mayor al tributo determinado en la Declaración Jurada Original o la última presentada, la Administración Tributaria procederá a su ejecución únicamente por la diferencia del impuesto determinado.

Parágrafo I del artículo 27 modificado por el artículo 2.V del Decreto Supremo Nº 2993.

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II. La diferencia resultante de una Rectificatoria a favor del Fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido. El importe será calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 2492 desde el día de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria.

III. Cuando la Rectificatoria a Favor del Fisco disminuya el saldo a favor del contribuyente y éste no alcance para cubrir el “crédito IVA comprometido” para la devolución de títulos valores, la diferencia se considerará como tributo omitido y será calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 2492 desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria.

ARTÍCULO 28.- (RECTIFICATORIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE). I.La Declaración Jurada Rectificatoria que incremente saldos a favor del contribuyente podrá ser efectuada por una sola vez, por cada impuesto y período fiscal.

Parágrafo I del artículo 28 modificado por el artículo 2.VI del Decreto Supremo Nº 2993.

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II. Esta rectificatoria, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492, deberá ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación. La aprobación será resultado de la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

Parágrafo II del artículo 28 modificado por el artículo 2.VI del Decreto Supremo Nº 2993.

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III. Previa aceptación del interesado, si la Rectificatoria originara un pago indebido o en exceso, este será considerado como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho a su devolución mediante la Acción de Repetición.

IV. La solicitud de rectificación de la Declaración Jurada podrá ser presentada hasta antes de que concluya el período de prescripción, o hasta antes del inicio de la Fiscalización o Verificación, lo que ocurra primero.

Parágrafo IV del artículo 28 modificado por el artículo 2.VI del Decreto Supremo Nº 2993.

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ARTÍCULO 29.- (DETERMINACION DE LA DEUDA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN). La determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.

b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos.

c) Verificación y control puntual de los elementos, hecho, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos que correspondieran.

ARTÍCULO 30.- (RESTRICCION A LAS FACULTADES DE CONTROL, VERIFICACION, INVESTIGACION Y FISCALIZACIÓN). A los efectos de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 93 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

ARTÍCULO 31.- (REQUISITOS PARA EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION TOTAL O PARCIAL). Conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 104 de la Ley Nº 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsables con la Orden Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de Orden de Fiscalización.

b) Lugar y fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Objeto (s) y alcance de fiscalización.

e) Nombre de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria.

f) Firma de la autoridad competente.

La referida orden podrá ser reasignada a otros funcionarios de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 32.- (PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION Y CONTROL PUNTUAL). El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 33.- (LUGAR DONDE SE DESARROLLAN LAS ACTUACIONES). Cuando los elementos sobre los que se realicen las verificaciones puedan ser examinados en las oficinas de la Administración, estás se desarrollarán en las mismas oficinas, sin que sea necesaria autorización superior específica.

La Administración Tributaria podrá realizar controles, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones en días y horas inhábiles para la misma, cuando las circunstancias del hecho o la actividad económica del sujeto pasivo así lo requieran.

Cuando la persona bajo cuya custodia se halle la propiedad, local o edificio, se opusiere a la entrada de los fiscalizadores, estos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la fuerza pública o recabando Orden de Allanamiento.

ARTÍCULO 34.- (DETERMINACION EN CASOS ESPECIALES). I.A efecto de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 97 de la Ley Nº 2492, constituyen errores aritméticos las diferencias establecidas por la Administración Tributaria en la revisión de los cálculos efectuados por los sujetos pasivos o terceros responsables en las declaraciones juradas presentadas cuyo resultado derive en un menor importe pagado o un saldo a favor del sujeto pasivo mayor al que corresponda.

Cuando la diferencia genere un saldo a favor del fisco, la Administración Tributaria emitirá una Resolución Determinativa por el importe impago.

Si la diferencia genera un saldo a favor del sujeto pasivo mayor al que le corresponde, la Administración Tributaria emitirá una conminatoria para que presente una Declaración Jurada Rectificatoria.

La calificación de la conducta y la sanción por el ilícito tributario será determinada mediante un sumario contravencional, por lo cual no se consignará en la Resolución Determinativa o en la conminatoria para la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria.

La deuda tributaria o la disminución de saldo a favor del sujeto pasivo así determinada, no inhibe a la Administración Tributaria a ejercitar sus facultades de fiscalización sobre el tributo declarado.

II. A efecto de lo dispuesto en el parágrafo II del mismo artículo, se entiende por dato básico aquel que permite identificar al sujeto pasivo o tercero responsable y a la obligación tributaria. La omisión de un dato básico en una declaración jurada, obliga a la Administración a presumir la falta de presentación de dicha declaración.

Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) periodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) periodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) periodos anteriores en el caso de impuestos anuales. Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda considerando la fecha de vencimiento del periodo tomado como base de determinación del monto presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los periodos citados, se utilizaran las gestiones anteriores no prescritas.

De no contarse con información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 2492.

El importe del monto presunto así calculado, si fuera cancelado por el sujeto pasivo o tercero responsable, se tomará como pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda.

Alternativamente, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá presentar la declaración jurada extrañada o corregir el error material ocasionado por la falta de dato básico en la forma que la Administración Tributaria defina mediante reglamento, el cual señalará además, la forma en que serán tratados los débitos y/o créditos producto de la falta de presentación de declaraciones juradas y omisión de datos básicos.

ARTÍCULO 35.- (SUSPENSION DE LA EJECUCION TRIBUTARIA). I.La solicitud de suspensión podrá abarcar la totalidad o parte del acto impugnado, siempre que éste sea susceptible de ejecución separada.

II. Los medios para garantizar la deuda tributaria que implican la suspensión de la ejecución tributaria, serán establecidos en la disposición reglamentaria que al efecto dicte cada Administración Tributaria.

III. Aun cuando no se hubiera constituido garantía suficiente sobre la deuda tributaria, la Administración podrá suspender la ejecución tributaria de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable por razones de interés público. La suspensión procederá una vez emitida una resolución particular en la que se anotará el motivo de la misma, las medidas alternativas que serán ejecutadas para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, cuando corresponda y el tiempo que durará dicha suspensión. Si la suspensión se origina en una solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, este deberá presentar, con anterioridad a que se ejecute la suspensión, una solicitud en la que exponga las razones que justifican la misma. El pronunciamiento de la Administración, en caso de ser negativo, no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 36.- (REMATE).

Artículo 36 modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 1859.

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I. Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fije mediante norma administrativa.

II. El remate de bienes se realizará por la Administración Tributaria en forma directa o a través de terceros autorizados para este fin.

III. Los bienes aceptados en dación de pago, podrán ser adjudicados de forma directa a entidades del sector público, mediante resolución administrativa expresa de acuerdo a norma administrativa emitida por la Administración Tributaria.

IV. En cualquier momento y hasta antes de la adjudicación, la Administración Tributaria liberará los bienes objeto de ejecución tributaria, siempre que el obligado pague la deuda tributaria y los gastos de ejecución ocasionados.

V. Los servidores públicos de la Administración Tributaria que hubieran intervenido en la ejecución tributaria, por sí o mediante terceros, no podrán adquirir los bienes objeto de ejecución. Su infracción dará lugar a la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen.

VI. Las Administraciones Tributarias están facultadas a emitir las normas administrativas que permitan la aplicación del presente Artículo..

ARTÍCULO 37.- (MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO).

Artículo 37 modificado por el artículo 12.III del Decreto Supremo Nº 27874 y por el artículo final 4 del Decreto Supremo Nº 772.

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Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA mil 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones.

ARTÍCULO 38.- (REDUCCION DE SANCIONES).

El artículo 38 fue modificado por el artículo 2.VII del Decreto Supremo Nº 2993.

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La reducción de sanciones por la contravención de omisión de pago establecida en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, procederá previo pago o constitución de facilidades de pago de la deuda tributaria.

De efectuarse el pago de la deuda tributaria, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Determinativa que declare pagada la misma. De no estar pagadas las sanciones por contravenciones tributarias, la resolución establecerá la existencia de las mismas e impondrá las sanciones que correspondan.

De solicitarse facilidades de pago por la deuda tributaria y/o multas, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa aceptando el beneficio, si corresponde. El incumplimiento de la facilidad de pago, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanción y a la ejecución de la Resolución Administrativa que acepta las facilidades de pago.

Cuando exista una pluralidad de deudas, el pago de la deuda tributaria por uno o más períodos y/o tributos determinados, dará lugar a la reducción de sanciones respecto al o los tributos pagados.

ARTÍCULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).

I. La extinción automática de la sanción pecuniaria por arrepentimiento eficaz, prevista en el Artículo 157 de la Ley N° 2492, procederá en los siguientes casos:

a) La deuda tributaria en proceso de fiscalización, verificación o con Vista de Cargo, siempre que se realice el pago o se acoja a facilidades de pago, por período fiscal y/o tributo, hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo;

b) La deuda tributaria determinada por el contribuyente en la declaración jurada, siempre que realice el pago o se acoja a facilidades de pago, hasta el vigésimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

La Administración Tributaria podrá ejercer posteriormente su facultad de fiscalización a la declaración jurada, pudiendo establecer diferencias a favor del fisco, en cuyo caso, la sanción por contravención de omisión de pago aplicable, sólo será establecida respecto al monto del tributo por determinarse de oficio;

c) En la Declaración Jurada con errores aritméticos que ocasionen diferencias a favor del fisco establecidas en la Resolución Determinativa, la contravención por omisión de pago se establecerá por la diferencia. De pagarse la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificado el Auto Inicial, el contribuyente o tercero responsable se beneficiará con el arrepentimiento eficaz.

El parágrafo I del artículo 39 fue modificado por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 4770.

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II. En el ámbito municipal, a efecto de la aplicación del arrepentimiento eficaz, la liquidación emitida por la Administración Tributaria, a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, no se entenderá como intervención de la misma.

ARTÍCULO 40.- (INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES). I.Conforme lo establecido por el parágrafo I del artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.

II. La falta de presentación en término de la declaración de pago emitida por las Administraciones Tributarias Municipales será sancionada de manera automática con una multa de diez por ciento (10%) del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, monto que no podrá ser superior a dos mil cuatrocientos Unidades de Fomento de la Vivienda (2.400 UFV´s), ni menor a cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV´s) para el caso de personas naturales y doscientas cuarenta Unidades de Fomento de la Vivienda (240 UFV´s), para personas jurídicas, incluidas las empresas unipersonales.

ARTÍCULO 41.- (OMISION DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS TRIBUTARIOS MUNICIPALES). En el ámbito municipal a efecto de la aplicación de la atribución otorgada a la Administración Tributaria por el parágrafo I del artículo 163 de la Ley Nº 2492, sólo se considerarán las actuaciones administrativas que sean parte del procedimiento previsto por ley para sancionar la contravención tributaria, por tanto la notificación de requerimiento de inscripción o corrección no afectará la eficacia del arrepentimiento del contraventor en estos casos.

ARTÍCULO 42.- (OMISION DE PAGO).

I. La multa por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 165 de la Ley N° 2492, será determinada en el importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado en UFV’s, por tributo y/o periodo pendiente de pago al vencimiento del vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

II. En los casos que corresponda, la multa establecida en Ley específica será calculada sobre el saldo del tributo omitido actualizado en UFV’s, pendiente de pago al vencimiento del vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

El artículo 42 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 4770.

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ARTÍCULO 43.- (EXTINCION DE LA ACCION).- I.A efectos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Nº 2492, para las deudas cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, se extinguirá la acción penal cuando se constate la reparación integral del daño causado.

II. Cuando se trate de deudas cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales, la extinción de la acción procederá previa resolución de la máxima autoridad ejecutiva.

ARTÍCULO 44.- (DEFRAUDACION TRIBUTARIA). La multa por defraudación a que se refiere el artículo 177 de la Ley Nº 2492, será calculada sobre la base del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.


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