DECRETO SUPREMO N° 27310
CAPITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADUANA NACIONAL
ARTÍCULO 45.- (DEUDA ADUANERA).
Artículo 45 modificado por el artículo 2.X del Decreto Supremo Nº 2993.
La deuda aduanera se genera al día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.
La deuda aduanera se determinará con los siguientes componentes:
a) El monto de los tributos aduaneros expresados en UFV’s;
b) El interés definido en el Artículo 9 del presente Reglamento.
Las disposiciones del Capítulo II del presente Reglamento, serán aplicadas en materia aduanera en cuanto sean compatibles.
ARTÍCULO 46.- (PAGO). Se modifica los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el artículo 47 de la Ley Nº 2492.
En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.”
ARTÍCULO 47.- (CAMBIO DE REGIMEN DE MERCANCIAS NO REEXPORTADAS). Se modifica el artículo 167 y el párrafo primero del artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con los siguientes textos:
“ARTÍCULO 167.- (REEXPORTACIÓN Y CAMBIO DE REGIMEN). Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse de régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.
Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago”
“ARTÍCULO 173.- (MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).- Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.”
ARTÍCULO 48.- (FACULTADES DE CONTROL). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº 2492 en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
ARTÍCULO 49.- (FACULTADES DE FISCALIZACION). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de los dispuesto en los artículos 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492.
Dentro del alcance del artículo 100 de la Ley Nº 2492, podrá:
a) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercancías.
b) Realizar inspección o inventario de mercancías en establecimientos vinculados con el comercio exterior, para lo cual el operados de comercio exterior deberá prestar el apoyo logístico correspondiente (estiba, desestiba, descarga y otros).
c) Realizar, en coordinación con las autoridades aduaneras del país interesado, investigaciones fuera del territorio nacional, con el objeto de obtener elementos de juicio para prevenir, investigar, comprobar o reprimir delitos y contravenciones aduaneras.
Las labores de fiscalización se realizarán con la presentación de la orden de fiscalización suscrita por la autoridad aduanera competente y previa identificación de los funcionarios aduaneros en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas naturales o jurídicas. En caso de resistencia, la Aduana Nacional recabará orden de allanamiento y requisa de la autoridad competente y podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Dentro del marco establecido en el artículo 104 de la Ley Nº 2492, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional mediante resolución aprobará los procedimientos de fiscalización aduanera.
ARTÍCULO 50.- (RESULTADOS DEL AFORO). Se modifica el párrafo tercero del artículo 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión en el pago de los tributos aduaneros por una cuantía menor a Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV´s) o, siendo el monto igual o mayor en esta cuantía, no se hubiere configurado las conductas detalladas en el artículo 175 de la Ley Nº 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros con el pago de la multa prevista en el artículo 165 de la Ley Nº 2492 o constituir garantía suficiente por el importe total para continuar con el despacho aduanero”.
ARTÍCULO 51.- (RECLAMO DEL AFORO). Se modifica el artículo 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 109.- (RECLAMOS DE AFORO).- El consignatario o consignante directamente o por intermedio del despachante de aduana, podrá reclamar ante la Administración Aduanera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento, los resultados del aforo cuando estime que no se han aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias. Si al vencimiento de este plazo, no se presentare reclamo, la Administración Aduanera dictará resolución confirmando los resultados del aforo.
La Administración Aduanera deberá resolver el reclamo mediante resolución determinativa y/o sancionatoria dentro de un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo.
La resolución de la Administración Aduanera podrá ser impugnada conforme a las normas de la Ley Nº 2492.
En caso de presunta comisión de delitos tributario, se aplicará el procedimiento penal tributario establecido en la misma ley.”
ARTÍCULO 52.- (RECURSOS). Se modifica el artículo 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 262.- (RECURSOS).- Las resoluciones administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley Nº 2492.”
ARTÍCULO 53.- (COMPETENCIA PARA PROCESAR CONTRAVENCIONES ADUANERAS). Son competentes para procesar y sancionar contravenciones aduaneras:
a) La Administración Aduanera de la jurisdicción donde se cometió la contravención.
b) La Gerencia Regional de Aduana, en caso de fiscalización diferida o ex post.
ARTÍCULO 54.- (REQUISITOS PARA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA). Se modifica el inciso d) del artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.
La máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional establecerá los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de las funciones del Despachante de Aduana a nivel nacional, incluyendo garantías, prueba de suficiencia y otros.”
ARTÍCULO 55.- (OBLIGACION DE DESPACHANTES Y AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA). Se modifica el inciso e) del artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.”
ARTÍCULO 56.- (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PUBLICO).
Artículo 56 modificado por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27352.
Se modifica el Artículo 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
Artículo 60º (Despachos aduaneros del sector público) A partir de la vigencia plena de la Ley Nº 2492, los despachos aduaneros de importación y de otros regímenes aduaneros que efectúen las entidades del sector público, se realizarán a través de despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional. La Aduana Nacional podrá conceder este servicio a empresas o sociedades privadas.
Los despachos aduaneros iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 o cuya regularización se encuentre pendiente, deberán ser tramitados y concluidos por la oficina de despachos oficiales del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 57.- (GARANTIAS). Se modifica el primer párrafo del artículo 272 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 272.- (CONDICIONES Y EJECUCION). Las garantías serán irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a primer requerimiento, ante el incumplimiento de la obligación afianzada y estarán expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y deberán necesariamente. En el caso de las boletas de garantía bancaria, serán admitidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta que el sistema bancario otorgue dicha garantía bancaria expresada en UFV´s.”
ARTÍCULO 58.- (PRESUPUESTO). El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, podrá ser hasta el dos por ciento (2%) de la recaudación anual de tributos nacionales en efectivo.
ARTÍCULO 59.- (INGRESOS PROPIOS). Se modifica los incisos a) y c) del artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“a) Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.”
“c) Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recurso correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, estos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión e concesionarios.”
ARTÍCULO 60.- (REMATE EN CASO DE ILÍCITOS DE CONTRABANDO).
Modificado por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 1134
El remate de bienes comisados preventiva o definitivamente, en casos de ilícitos de contrabando (contravención y delito), se realizará por la Administración Aduanera directamente o a través de terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma y según medios que establezca mediante resolución de su Máxima Autoridad Ejecutiva. Los bienes se rematarán en los lugares que disponga la Administración Aduanera en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.
El valor base del remate será el valor CIF de importación que se determinará según la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirá tributos aduaneros y el adjudicatario asumirá, por cuenta propia, el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras para la nacionalización de la mercancía. No será necesaria la presentación de autorizaciones previas, con excepción de mercancías que constituyan sustancias controladas reguladas por la Ley Nº 1008 y, tratándose de mercancías que requieren certificados sanitarios, fitosanitarios, de inociudad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, sólo se exigirá la presentación del certificado emitido por autoridad nacional, el cual deberá ser emitido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.
Cuando en el acto de remate no se presenten postores y/o no se disponga de la mercancía, la Administración Aduanera determinará la adjudicación de la misma a instituciones públicas con el pago del valor CIF rebajado en un sesenta por ciento (60%). La formalización de la solicitud de adjudicación de mercancías deberá oficializarse por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución pública solicitante.
La institución pública adjudicataria deberá proceder al pago del valor de la mercancía y los tributos correspondientes, en un plazo de veinte (20) días hábiles desde formalizada su solicitud, y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero, bajo riesgo de responsabilidad administrativa. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor de adjudicación, como base imponible.
En caso de no haberse dispuesto la mercancía mediante remate o adjudicación a una institución pública, la Administración Aduanera procederá a la venta directa a la mejor propuesta presentada, sea por persona de carácter público o privado, pudiendo realizarse a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Aduanera.
Las instituciones públicas adjudicatarias no podrán efectuar el pago por concepto del valor de las mercancías con Notas de Crédito Fiscal.
Los tributos aduaneros de importación podrán ser cancelados en efectivo o con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el Tesoro General de la Nación con cargo al presupuesto de la entidad beneficiaria.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, la Administración Aduanera deberá publicar en su página web y por los medios necesarios, las mercancías disponibles para remate y aquellas que podrán ser adjudicadas a instituciones públicas.
III. En el caso de mercancías comisadas preventivamente por delito de contrabando, la Administración Aduanera deberá comunicar de manera escrita al Fiscal y al Juez Instructor la realización del remate y los resultados del mismo.
Tratándose de productos perecibles, alimentos o medicamentos, la publicación del edicto de notificación y del aviso de remate se efectuará en forma conjunta con vienticuatro (24) horas de anticipación a la fecha del remate. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor. En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, con anterioridad al acto del remate, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.
Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se trate de mercancías perecederas, alimentos o medicamentos de próximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de los plazos establecidos al efecto, la Administración Aduanera, en representación del Estado, dispondrá la adjudicación gratuita a entidades públicas.
ARTÍCULO 61.- (REMATE EN CASO DE DELITOS ADUANEROS). Las mercancías, medios y unidades de transporte decomisadas por delitos aduaneros, así como los demás bienes embargados o gravados en los registro públicos, serán rematados por la Administración Aduanera o por empresas privadas contratadas al efecto.
El valor base del remate será el precio promedio de mercado local con la baja del cuarenta por ciento (40%) y, para tal efecto, la Administración Aduanera podrá contratar empresas privadas especializadas en peritaje de valor. En forma alternativa, podrá disponer la venta directa de mercancías a la mejor propuesta presentada a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la máxima autoridad normativa.
El adjudicatario asumirá por cuenta propia el pago de los tributos aduaneros de importación aplicables para el despacho aduanero a consumo y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor adjudicado.
El Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, será aplicable en la administración y remate de mercancías decomisadas, con las salvedades establecidas en las normas de la Ley Nº 2492 y el presente reglamento. Para tal efecto, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional dictará las disposiciones administrativas respectivas.
ARTÍCULO 62.- (DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DEL REMATE). Se modifica el artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 301.- (MERCANCIAS DECOMISADAS). Del producto del remate de mercancías decomisadas, se deducirá el pago de los gastos operativos como ser, publicaciones, almacenaje, gastos de remate, servicios de valuación, gastos de gestión procesal y otros que pudieran adeudarse. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:
a) Cuarenta por ciento (40%) a un fondo de investigación, inteligencia y represión al contrabando de la Aduana Nacional, cuya utilización será determinada por la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.
b) Veinte por ciento (20%) a una cuenta restringida cuyo desembolso se efectuará a la Fiscalía General de la República contra presentación del descargo de su utilización en apoyo salarial y equipamiento a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional.
c) Diez por ciento (10%) a una cuenta restringida de la Policía Nacional para su uso exclusivo en gasto de apoyo a operativos de represión al contrabando.
d) Treinta por ciento (30%) con destino al Tesoro General de la Nación.”
ARTÍCULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS). La Administración Aduanera procederá a la destrucción inmediata de mercancías decomisadas, previa comunicación al Fiscal y sin perjuicio del proceso penal aduanero que corresponda, en los siguientes casos:
a) Mercancías prohibidas de ingreso al territorio nacional por el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
b) Mercancías descritas en el artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el organismo competente determine que son nocivas a la salud o al medio ambiente.
c) Cigarrillo, puros o bolsas de tabaco, conforme a lo previsto en el parágrafo II del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27053 de 26 de mayo de 2003.
d) Otras mercancías prohibidas por disposiciones legales.
En todos los casos, la Administración Aduanera remitirá el acta de destrucción a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Los gastos que demande la destrucción deberán ser atribuidos a los imputados o procesados en sede administrativa o en sede jurisdiccional, según corresponda.
ARTÍCULO 64.- (AFORO EN DESPACHO ANTICIPADO E INMEDIATO). En los despachos anticipado o inmediato previstos en los artículos 123, 125 y 130 del Reglamento a la Ley general de Aduanas, el reconocimiento físico de las mercancías se efectuará, cuando corresponda, conforme al sistema de aforo selectivo o aleatorio.
ARTÍCULO 65.- (REGISTRO TRIBUTARIO DE USUARIOS EN ZONA FRANCA).
Artículo 65 derogado por el artículo 8.I del Decreto Supremo Nº 27627, decía: “El registro de usuarios en zonas francas se efectuará previa acreditación del Registro Unico de Contribuyentes – RUC o del registro tributario equivalente y la constitución de garantías aplicables, estas últimas para las operaciones que determine la Aduana Nacional.
Las transacciones dentro de las zonas francas podrán ser realizadas entre usuarios, siempre que acrediten su registro en tal calidad antes del embarque de la mercancía respectiva en el país de origen o procedencia”.
ARTÍCULO 66.- (ACTA DE INTERVENCIÓN). El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales:
a) Número de Acta de Intervención.
b) Fecha.
c) Relación circunstanciada de los hechos.
d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda.
e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados.
f) Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos.
g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías.
h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.