Disposiciones generales (DS 27310)

DECRETO SUPREMO N° 27310

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el Código Tributario Boliviano y, que en aplicación de lo establecido por su Disposición Final Décima, la norma se encuentra vigente a la fecha.

Que en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposición reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de carácter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley les confiere.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA). I.A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 2492, en tanto la Administración Tributaria no cuente con órganos de difusión propios, será válida la publicación realizada en al menos un medio de prensa de circulación nacional.

II. En el caso de tributos municipales, la publicación de las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes se realizará juntamente con la Resolución Senatorial respectiva. Tanto ésta como las normas reglamentarias administrativas, podrán publicarse en un medio de prensa de circulación nacional o local y en los que no existiere, se difundirán a través de otros medios de comunicación locales.

ARTÍCULO 3.- (SUJETO PASIVO). I.A efectos de la Ley Nº 2492, se entiende por Administración o Administración Tributaria a cualquier ente público con facultades de gestión tributaria expresamente otorgadas por Ley.

II. En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere el artículo 21 de la Ley citada, serán ejercitadas por la Dirección de Recaudaciones o el órgano facultado para cumplir estas funciones mediante Resolución Técnica Administrativa emitida por la máxima autoridad ejecutiva municipal.

III. La concesión a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley Nº 2492, requerirá la autorización previa de la máxima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley.

En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesión, serán prestados por dicha entidad en arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29 del reglamento a la Ley General de Aduanas.

IV. Por medio de su máxima autoridad ejecutiva y cumpliendo las normas legales de control gubernamental, las Administraciones Tributarias podrán suscribir convenios o contratos con entidades públicas y privadas para colaborar en las gestiones propias de su actividad institucional, estableciendo la remuneración correspondiente por la realización de tales servicios, debiendo asegurar, en todos los casos, que se resguarde el interés fiscal y la confidencialidad de la información tributaria.

V. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Aduana Nacional, respecto a tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 2492. Las resoluciones de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional, que no se refieran a tributos podrán ser impugnadas conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley General de Aduanas.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABLES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA). Son responsables de la obligación tributaria:

a) El Sujeto pasivo en calidad de contribuyente o su sustituto en los términos definidos en la Ley Nº 2492.

b) Los terceros responsables por representación o por sucesión, conforme a lo previsto en la ley citada y los responsables establecidos en la Ley Nº 1990 y su reglamento.

ARTÍCULO 5.- (PRESCRIPCIÓN). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

A efectos de la prescripción prevista en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.

ARTÍCULO 6.- (AGENTES DE INFORMACION). A los efectos del parágrafo II del artículo 71 de la Ley Nº 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.

ARTÍCULO 7.- (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS). Las operaciones electrónicas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de como resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.

Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.

Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.

Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA).

Artículo 8 modificado por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 2993.

La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria y debe incluir su actualización en Unidades de Fomento de Vivienda — UFV’s e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Lev N° 2492.

El período de la mora para el pago de la deuda tributaria, se computará a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el día de pago.

La deuda tributaria expresada en UFV’s, al momento de hacerse efectivo el pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la UFV de la fecha de pago.

A efectos del cálculo de los montos indebidamente devueltos, se considerará el mantenimiento de valor e intereses, desde la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de su restitución, sin perjuicio de la aplicación de la multa por contravención de omisión de pago que corresponda.

ARTÍCULO 9.- (INTERESES).

Artículo 9 modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 2993.

El importe del interés (I) generado en todo el período de la mora, será resultado de la sumatoria de los intereses calculados con la tasa que corresponda a cada uno de los períodos de tiempo establecidos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, y se determinarán de acuerdo al cálculo establecido en el Anexo 1 que forma parte íntegra e indivisible del presente Reglamento.

ARTÍCULO 10.- (PAGOS PARCIALES Y PAGOS A CUENTA). I. Los pagos parciales de la deuda tributaria, incluidas las cuotas pagadas en facilidades de pago incumplidas, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda.

Parágrafo I del artículo 10 modificado por el artículo 2.III del Decreto Supremo Nº 2993.

II. En el ámbito municipal, mediante norma administrativa de carácter general se podrán establecer la forma, modalidades y procedimiento para recibir pagos a cuenta de tributos cuyo vencimiento no se hubiera producido.

ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS). I.Para efectos de la aplicación de las medidas precautorias señaladas en el artículo 106 de la Ley Nº 2492, se entenderá que existe riesgo fundado de que el cobro de la deuda tributaria o del monto indebidamente devuelto se vea frustrado o perjudicado, cuando se presente entre otras, cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Inactivación del número de registro.

b) Inicio de quiebra o solicitud de concurso de acreedores, así como la existencia de juicios coactivos y ejecutivos.

c) Cambio de domicilio sin la comunicación correspondiente a la Administración Tributaria o casos de domicilio falso o inexistente.

d) Cuando la realidad económica, financiera y/o patrimonial del sujeto pasivo o tercero responsable no garantice el cumplimiento de la obligación tributaria.

II. La autorización para la adopción de medidas precautorias por parte de la Superintendencia Tributaria a la que se hace referencia en la norma señalada, se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27241 de 14 de noviembre de 2003 que establece los procedimientos administrativos ante la Superintendencia Tributaria.

III. Cuando se requiera la utilización de medios de propiedad privada para la ejecución de las medidas precautorias, el pago por sus servicios será realizado por el sujeto pasivo o tercero responsables afectado con dicha medida.

ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACION ELECTRONICA).

I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis de la Ley N° 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa. Resolución Sancionatoria, proveído que dé inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva, podrán ser notificados por correo electrónico u otros medios electrónicos, en una dirección electrónica fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria.

En la fecha en que el contribuyente o tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado;

La notificación electrónica se tendrá por efectuada en los siguientes casos, lo que ocurra primero:

A los cinco (5) días posteriores a:

a) La fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico; o

b) La fecha de envío al medio electrónico implementado por la Administración Tributaria.

El soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envío al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al expediente, consignando la firma, nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación.

Cuando no sea posible la notificación por medios electrónicos, la Administración Tributaria procederá a la notificación del sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 84, 85 y 86 de la Ley N° 2492, según corresponda.

II. La Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionará a los contribuyentes o terceros responsables información referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual manera, deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectúe consultas, reclamos, denuncias, trámites administrativos y otros por los mismos mecanismos.

III. A efectos de la aplicación del presente Artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa reglamentaria.

Artículo 12 modificado por el artículo 2.IV del Decreto Supremo Nº 2993.

ARTÍCULO 13.- (NOTIFICACIONES MASIVAS). I.Las notificaciones masivas deben señalar el nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, su número de registro en la Administración Tributaria, la identificación del acto administrativo y la dependencia donde debe apersonarse.

II. Las Administraciones Tributarias podrán utilizar las notificaciones masivas para cualquier acto que no esté sujeto a un medio específico de notificación, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 2492.

III. Las cuantías para practicar esta forma de notificación serán:

a) Para el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, hasta diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda (10.000 UFV´s) para cada acto administrativo.

b) Para los Gobiernos Municipales, las que establezcan mediante resolución de la máxima autoridad tributaria.

ARTÍCULO 14.- (CONSULTA). La consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal se presentará ante la Dirección de Recaudaciones o la autoridad equivalente en cada jurisdicción municipal

La consulta deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Nombre o razón social del consultante.

b) Personería y representación.

c) Domicilio.

d) Descripción del hecho, acto u operación concreta y real.

e) Indicación de la disposición normativa sobre cuya aplicación o alcance se efectúa la consulta.

f) Opinión fundada sobre la aplicación alcance de la norma tributaria, confusa o controvertible.

Las Administraciones Tributarias, mediante resolución expresa, definirán otros requisitos, forma y procedimientos para la presentación, admisión y respuesta a las consultas.

ARTÍCULO 15.- (COMPENSACION). La compensación a que se refiere el artículo 56 de la Ley Nº 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.

La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.

Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 16.- (REPETICIÓN). I.La acción de repetición dispuesta en los artículos 121 y siguientes de la Ley Nº 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 17.- (SECUESTRO O INCAUTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN). La Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsables no presente la información o documentación requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la deuda tributaria, aplicando el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la Administración Tributaria solicitará la participación de un representante del Ministerio Público, quien tendrá la obligación de asistir a sólo requerimiento de la misma, para efectuar el secuestro o incautación de documentación o copia de la información electrónica del contribuyente.

b) En presencia de dicha autoridad se procederá al secuestro de la documentación y, en su caso, a la copia de la información de los sistemas informáticos del sujeto pasivo.

c) Finalmente se labrará un Acta de Secuestro o Incautación de Documentación e Información Electrónica, que deberá ser firmada por los actuantes y el sujeto pasivo o tercero responsable o la persona que se encontrara en el lugar, salvo que no quisiera hacerlo, en cuyo caso con la intervención de un testigo de actuación se deberá dejar constancia del hecho.

ARTÍCULO 18.- (VISTA DE CARGO). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:

a) Número de la Vista de Cargo.

b) Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 98 de la Ley Nº 2492.

h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

ARTÍCULO 19.- (RESOLUCION DETERMINATIVA). La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley Nº 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.

ARTÍCULO 20.- (MONTOS MINIMOS PARA LA EJECUCION TRIBUTARIA). La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para establecer montos a partir de los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional deban efectuar el inicio de la ejecución tributaria, será ejercitada mediante la emisión de una Resolución Ministerial expresa. Los montos así definidos estarán expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV´s.

ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS). El procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse:

a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.

b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.

c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.

La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.


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