Disposiciones generales

DECRETO SUPREMO Nº 21532

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.- (VENTAS EN EL MERCADO INTERNO).- La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo del mismo.

VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION

Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.

La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.

La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta.

El artículo 8 fue modificado por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27190, previamente derogado por el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25183.

Nota de impuestos.com.bo

ARTÍCULO 9.- Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito do bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba al comprobante de pago del Impuesto a las Transacciones.

ARTÍCULO 10.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado, que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributar o Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Agropecuario Unificado (antes Régimen Rural Unificado), incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural, por conceptos gravados por el Impuesto a las Transacciones que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos deberán retener la alícuota del tres por ciento (3º/0) establecida en el Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto total de la Operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto, , considerando el último dígito del número del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes

1 Hasta el día 14 de cada mes

2 Hasta el día 15 de cada mes

3 Hasta el día 16 de cada mes

4 Hasta el día 17 de cada mes

5 Hasta el día 18 de cada mes

6 Hasta el día 19 de cada mes

7 Hasta el día 20 de cada mes

8 Hasta el día 21 de cada mes

9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan Bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías del Servicio de Impuestos Nacionales.

Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores y omisiones.

La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de Impuestos Internos, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Código Tributario.

La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada Defraudación Fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el Artículo 101º del Código Tributario.

La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.

ARTÍCULO 11.- El pago del Impuesto a las Transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolida el derecho de propiedad.


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