DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. A la vigencia del presente Código quedará derogado el literal B) del Artículo 157° de la Ley Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.
La Disposición Final Primera fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional 0018/2004 de 16 de julio.
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SEGUNDA. Sustitúyese el Artículo 231° del Código Penal, por el siguiente texto:
«Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código”.
TERCERA. Se modifican las penas de privación de libertad previstas en los Artículos 171° a 177° de la Ley General de Aduanas, en la siguiente forma:
a) De tres a seis años de privación de libertad para los delitos tipificados en los artículos 171°, 172°, 173°, 174°, 175° y para el cohecho activo tipificado en el artículo 176°.
b) De tres a ocho años de privación de libertad para el delito de tráfico de influencias en la actividad aduanera tipificado en el Artículo 177° y para el cohecho pasivo tipificado en el Artículo 176°.
CUARTA. Sustitúyese el inciso b) y el último párrafo del Artículo 45° de la Ley N° 1990, por el siguiente texto:
“b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.
El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional”.
QUINTA. Sustitúyese en el Artículo 52° de la Ley N° 1990, Aduana Nacional por Ministerio de Hacienda.
SEXTA. Modifícase el párrafo sexto del Articulo 29º de la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999 con el siguiente texto:
“El Presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudacion anual de tributos en efectivo.”
SEPTIMA. Añádase como párrafo adicional del Artículo 183° de la Ley No. 1990, el siguiente texto:
“Se excluyen de este eximente los casos en los cuáles se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios”.
OCTAVA. Sustitúyase el Artículo 187° de la Ley N°. 1990, con el siguiente texto:
“Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:
a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez a noventa (90) días.
La Administración Tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo”.
NOVENA. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal.
DECIMA. El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.
DECIMA PRIMERA. Se derogan los Títulos Décimo Primero y Décimo Segundo así como los siguientes artículos de la Ley General de Aduanas N° 1990, de 28 de julio de 1999: 14°, párrafo 5to, 15°; 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 31°, 33°, 158°, 159°, 160°, 161°, 162°, 163°, 164°, 165°, 166°, 167°, 168°, 169°, 170°, 177º párrafo 2do,178°, 179°, 180°, 181°, 182°, 184°, 185°, 262°, 264°, 265°, 266° y 267°.
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar por Decreto Supremo el Texto de Código Tributario, incorporando las disposiciones no derogadas por esta norma que se encuentran establecidas en el Título Décimo de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999.
DECIMA SEGUNDA. El Poder Ejecutivo procederá, mediante Decreto Supremo, a ordenar e integrar en un solo cuerpo los textos de las siguientes leyes: N° 1990, de 28 de Julio de 1999; N° 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto ordenado vigente); y, N° 2166, de 22 de diciembre de 2000.