Decreto Supremo Nº 21530 Reglamentario del IVA

DECRETO SUPREMO Nº 21530 DE 27 DE FEBRERO DE 1987

REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su Título I el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que es necesario dictar para su aplicación las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

OBJETO

Artículo 1.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el Inciso b) del Artículo 1 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.

Con referencia al mismo Inciso b) del Artículo 1 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se les dé y que impliquen la construcción, adecuación, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos.

El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artículo 1 Inciso

c) de la Ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente);

A) Se entiende por reorganización de empresas:

1. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que, sin liquidarse, son disueltas.

2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.

3. La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

B) A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A), los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido, con relación al patrimonio neto total de la antecesora.

SUJETOS

Artículo 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los Incisos c) y e) del mencionado Artículo 3. También son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo Artículo 3.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3, Inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra;  ii) renovar el contrato de arrendamiento; o  iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.

a) La cesión de la opción de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurídica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opción de: i) ejercer la opción de compra del bien, ii) la devolución de éste al arrendador o iii) la renovación del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operación se reputa en todos los casos como una operación financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler.

El tercer párrafo del artículo 3 fue agregado por el artículo 23.2 del Decreto Supremo Nº  25959 de 21 de octubre 2000.

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NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4 inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.

Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.

En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.

En la prestación de servicios continuos con precios preestablecidos, el hecho imponible se perfecciona a la percepción parcial o total del precio o al vencimiento de cada periodo mensual, el que fuere anterior, debiéndose emitir la factura correspondiente. Cuando el hecho imponible se perfeccione al vencimiento de cada periodo mensual, la factura será emitida hasta el quinto día hábil del mes siguiente de prestado el servicio, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la emisión de la misma.

En la provisión de servicios continuos sujetos a medición o liquidación, el hecho imponible se perfecciona a la determinación del precio, resultado de la medición o liquidación mensual del servicio, según corresponda, o a la percepción parcial o total de la retribución, el que fuere anterior, de acuerdo a la reglamentación que emita la Administración Tributaria. Al momento del perfeccionamiento del hecho imponible se emitirá la respectiva factura, que en ningún caso será en un periodo fiscal posterior al de medición o liquidación.

En todos los casos la factura podrá ser emitida en documento físico o digital, de acuerdo a la reglamentación del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 4 fueron incorporados por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 4541 de 14 de julio de 2021.

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BASE IMPONIBLE

Artículo 5.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artículo 5 de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente.

En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. El Servicio de Impuestos Nacionales fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.

La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.

Artículo 6.- La base imponible no incluirá, en el caso de importaciones el Impuesto a los Consumos Específicos ni el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuando éstos correspondan por la naturaleza del bien importado.

El artículo 6 fue sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.

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DÉBITO FISCAL

Artículo 7.- A los fines de la determinación del débito fiscal a que se refiere el Artículo 7 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación que se hubiese facturado, entendiéndose por tal el definido por los Artículos 5 y 6 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente).

Lo dispuesto en el último Párrafo del Artículo 7 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logradas, respecto de operaciones que hubieren dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el Artículo 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente).

El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

CRÉDITO FISCAL

Artículo 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 Inciso a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá con carácter general, mediante Resolución Administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.

La parte final del artículo 8 fue añadida por el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio 1999.

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A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el Párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

A los fines de lo dispuesto en párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el Inciso b) del Artículo 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el Artículo 7 de la Ley.

Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.

Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:

1. En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondiente a esos bienes o servicios incorporados, será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y

2. En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de ventas del período fiscal mensual que se liquida.

Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período mensual, serán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada adicional del IVA al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal. Esta declaración jurada adicional del IVA se presentará junto a la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificadas posteriormente.

La apropiación de créditos fiscales atribuibles en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de rectificación en las declaraciones correspondientes a períodos fiscales futuros. De tal modo, el crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.

Para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado “Bloque Petrolero”, podrán distribuir entre sí el crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del “Bloque”, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.

Por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de bienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la producción y la venta exclusiva de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal no será computable para la liquidación de este impuesto. Cuando el sujeto pasivo realice actividades de producción y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, y además realice actividades de producción y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, sólo será computable el crédito fiscal en proporción a las actividades no sujetas a tasa cero.

El último párrafo del artículo 8 fue incorporado por la disposición adicional única del Decreto Supremo Nº 1768 de 16 de octubre de 2013.

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DIFERENCIA ENTRE DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL

Artículo 9.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artículo 9 de la Ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley.

Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.

Como consecuencia del ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos, en el plazo de hasta doce meses siguientes al perfeccionamiento del hecho generador, se reintegrará el saldo del crédito y/o débito fiscal, según corresponda, con actualización de acuerdo a la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda – UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al periodo fiscal en que éstos fueron computados y el último día hábil del mes anterior al del reintegro, en las condiciones que establezca reglamentariamente la Administración Tributaria.

El párrafo tercero del artículo 9 fue incorporado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 4541 de 14 de julio de 2021.

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PERIODO FISCAL DE LIQUIDACIÓN

Artículo 10.- Los Contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, considerando el último dígito del número del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes

1 Hasta el día 14 de cada mes

2 Hasta el día 15 de cada mes

3 Hasta el día 16 de cada mes

4 Hasta el día 17 de cada mes

5 Hasta el día 18 de cada mes

6 Hasta el día 19 de cada mes

7 Hasta el día 20 de cada mes

8 Hasta el día 21 de cada mes

9 Hasta el día 22 de cada mes;

días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos la presentación y pago se efectuarán en las colecturías del Servicio de Impuestos Nacionales.

La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.

Artículo 11.- A los fines previstos en el Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:

1. Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

El inciso 1 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

2. El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en la oportunidad de efectuar las importaciones.

3. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.

A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:

a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los Párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8 de este reglamento.

b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme a lo establecido en el Párrafo tercero del Artículo 3 del reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrán superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).

El inciso 3 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

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4. La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal-IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.

5. En todos los casos, el Servicio de Impuestos Nacionales mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.

6. En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.

7. En lo demás, incluyendo la definición de “costo” a efectos del reintegro del crédito fiscal IVA, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante Decreto Supremo.

El inciso 7 del artículo 11 fue modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999.

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El artículo 11 fue abrogado por el artículo 36 del Decreto Supremo Nº  23574.

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INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Artículo 12.- En relación al Segundo Párrafo del Artículo 12 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizará desde la fecha de la operación y se calculará intereses y multas desde ese mismo día. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones por defraudación tributaria.

REGISTROS

Artículo 13.- Las normas a que se debe ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el contribuyente, según lo dispone el Artículo 13 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), serán las contenidas en la norma administrativa que dicte el Servicio de Impuestos Nacionales.

EXENCIONES

Artículo 14.- Con referencia a lo dispuesto en el Inciso b) del Artículo 14 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), se aclara que se aplicará el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan “bonafide” los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

ALÍCUOTA

Artículo 15.- La alícuota fijada en el Artículo 15 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- De Acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a Bs5.00 (CINCO BOLIVIANOS). Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.

Artículo 17.- Derogado.

El artículo 17 fue derogado por el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, decía:

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Artículo 18.- Derogado.

El artículo 18 fue derogado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995, decía:

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Artículo 19.- Derogado.

El artículo 19 fue derogado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995 decía:

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ABROGACIONES

Artículo 20.- Aclárase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este Decreto Supremo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 95 de la Ley Nº 843:

– Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979

– Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971

– Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre de 1965

 – Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966

– Decreto Supremo Nº 12129 de 4 de diciembre de 1975

– Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de marzo de 1984

También se derogan las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los Municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos al hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.


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