Crédito Fiscal sector hidrocarburos (RND 28-05)

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO No. 10.0028.05

DISTRIBUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SECTOR PETROLERO

La Paz, septiembre 13 de 2005

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el último párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado de 1995) dispone que las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con YPFB para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado “Bloque Petrolero”, podrán distribuir entre sí el crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del “Bloque”, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.

Que la Resolución Ministerial 935 de 19 de julio de 1999, reglamenta la distribución del crédito fiscal de las empresas petroleras que integran un Bloque Petrolero, emitiendo la Administración Tributaria las Resoluciones Administrativas Nº 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, Nº 05-0034-00 de 29 de septiembre de 2000 y Nº 05-0043-00 de 18 de diciembre de 2000, en las que se establecen los procedimientos administrativos necesarios para operativizar dicha distribución, por los periodos fiscales comprendidos entre la vigencia del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado de 1995) y la vigencia del RUC-RC.

Que mediante Resolución Ministerial Nº 803 de 10 de noviembre de 2004, el Ministerio de Hacienda dispone que para proceder a la distribución del crédito fiscal correspondiente a las empresas petroleras que conforman un Bloque Petrolero, por los periodos fiscales comprendidos entre la vigencia del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado de 1995) y la vigencia del RUC-RC, sobre la base de la participación efectiva de cada una de las empresas en la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del “Bloque”, previa fiscalización que realice la Administración Tributaria.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 803 de 10 de noviembre de 2004, es necesario establecer un procedimiento administrativo que respondiendo a estos nuevos criterios, permita efectivizar la distribución del crédito fiscal de las empresas petroleras que se encuentren agrupadas en un Bloque Petrolero.

POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Articulo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo, que permita regularizar la distribución de crédito fiscal IVA de las empresas que constituyen bloques petroleros, en base a las condiciones y criterios dispuestos por la Resolución Ministerial Nº 803 de 10 de noviembre de 2004, y la normativa tributaria vigente sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 2.- (Alcance) I. Podrán acceder a la distribución de crédito fiscal IVA, previa fiscalización de la Administración Tributaria, todas las empresas petroleras que conforme a los Contratos de Asociación, Operación y/o Riesgo Compartido, ejercieron la actividad en el país integrando un Bloque Petrolero, dentro el periodo comprendido entre la vigencia del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado de 1995) y la entrada en vigencia del Registro Unico de Contribuyentes – Riesgo Compartido RUC-RC.

II. A tal efecto, los integrantes que conforman un Bloque Petrolero deberán demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA que les corresponde, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 3.- (Solicitud) A efecto de regularizar la distribución del crédito fiscal IVA, el Operador a nombre de las empresas petroleras que integraron el Bloque Petrolero, presentará una solicitud ante la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días siguientes a la publicación de la presente Resolución.

Artículo 4.- (Requisitos) La solicitud deberá encontrarse debidamente firmada por el representante legal de la empresa Operadora del Bloque Petrolero, señalando con claridad los periodos fiscales sujetos a la regularización y acompañando necesariamente la siguiente documentación según corresponda:

a) Original y fotocopia del(los) Contrato(s) de Operación, Asociación y/o Riesgo Compartido, suscritos con YPFB, vigentes en los periodos fiscales de permanencia de la empresa petrolera en el Bloque Petrolero.

b) Original y fotocopias de los Contratos de Subrogación de la participación en los Contratos de Operación, Asociación y/o de Riesgo Compartido, debidamente protocolizados.

c) Original y fotocopias de los Contratos de participación en la producción en caso de corresponder, debidamente protocolizados.

d) Original y fotocopia del Testimonio de Poder del Representante Legal del Operador del Bloque Petrolero.

e) Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal del Operador del Bloque Petrolero.

f) Detalle de la distribución del crédito fiscal IVA del Bloque Petrolero, por empresa participante, que contendrá mínimamente la siguiente información:

(i) Razón Social, Número de RUC/NIT de los componentes del Bloque Petrolero, considerando los tiempos de permanencia en el mismo.

(ii) Monto total de crédito fiscal IVA sujeto a distribución por periodo fiscal del Bloque Petrolero.

(iii) Monto de crédito fiscal IVA por periodo correspondiente a cada empresa participante del Bloque Petrolero, según la permanencia y la participación efectiva, conforme lo dispuesto por el Artículo Primero de la Resolución Ministerial Nº 803.

La información requerida en este inciso será utilizada exclusivamente de manera referencial, toda vez que la distribución de crédito fiscal se efectivizará en base a los resultados de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria.

Artículo 5.- (Participación Efectiva) I. Para la distribución del crédito fiscal IVA, la Administración Tributaria fiscalizará las actividades de los Bloques Petroleros en los periodos fiscales sujetos a distribución, a objeto de determinar el crédito correspondiente a cada integrante en función a su participación efectiva para las operaciones del Bloque Petrolero; previa verificación de la consistencia del crédito fiscal IVA a distribuir.

II. En caso que la Administración Tributaria se viera imposibilitada de establecer los porcentajes de distribución en base a la participación efectiva, conforme a lo establecido en el parágrafo precedente, sea como consecuencia de la falta de documentación contable, inexistencia de facturas de compra, o por insuficiencia de información en general; la solicitud será rechazada, pudiendo el operador del Bloque presentar, por única vez, una nueva solicitud dentro el plazo de 15 días computables a partir de la fecha de rechazo.

III. Cuando una empresa petrolera fuera Operador en más de un Bloque Petrolero, para la revisión señalada, pondrá a disposición del SIN toda la documentación solicitada debidamente ordenada por Bloque Petrolero y claramente diferenciada de otras operaciones.

Artículo 6.- (Distribución del Crédito Fiscal IVA) I. Una vez concluidas las verificaciones impositivas y en base al informe de resultados finales, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos emitirá una Resolución Administrativa por cada empresa integrante del Bloque Petrolero (incluido el Operador), consignando el monto del crédito fiscal IVA a ser distribuido por periodo; autorizando además la rectificación de los formularios 143-1 del Operador y de los demás integrantes del Bloque Petrolero, con los montos determinados por la fiscalización actuante.

II. En caso que alguna de las empresas integrantes del Bloque Petrolero, ya no opere en el país, no se haya empadronado o se encuentren con número de RUC/NIT inactivo, de igual manera en el Informe Final de Fiscalización se determinará el crédito fiscal IVA correspondiente a dichas empresas, a objeto de excluirse éstos montos del total acumulado por el Operador, respetando el criterio de la participación efectiva.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- (Renuncia) La falta de presentación de la solicitud de distribución de crédito fiscal IVA, dentro los plazos establecidos en el Artículo 3 y el parágrafo II del Artículo 5 de la presente disposición, será considerada como renuncia expresa a la distribución del crédito fiscal IVA acumulado por el Operador, en los periodos fiscales sujetos a regularización; situación que en ningún caso implicará la apropiación, por parte del Operador, del crédito fiscal correspondiente a los demás miembros del Bloque Petrolero.

Segunda.- (Diferencias en favor del fisco) Si a raíz de la distribución del crédito fiscal normada en la presente disposición, se producen diferencias a favor del fisco por IVA, corresponderá al sujeto pasivo o tercero responsable pagar los tributos omitidos más las sanciones correspondientes, en aplicación del Código Tributario vigente a momento de acaecer el hecho generador.

Tercera.- (Solicitudes de Devolución Impositiva) I. En la medida que la distribución practicada implique la disminución del crédito fiscal, sustento de Solicitudes de Devolución Impositiva tramitadas y aceptadas por el SIN, éstas se ajustarán a los nuevos saldos determinados por la distribución.

II. La distribución del crédito fiscal no significa una apertura de plazo para la presentación de nuevas solicitudes o corrección de las solicitudes de devolución impositiva, presentadas y aceptadas por la Administración Tributaria, en los periodos fiscales sujetos a la regularización.

III. El crédito fiscal distribuido correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre la vigencia del Decreto Supremo Nº 21530 (Texto Ordenado de 1995) y diciembre de 1996, sólo podrá ser utilizado para su compensación con débitos fiscales generados en operaciones del mercado interno, toda vez, que mediante Ley Nº 1731 recién a partir de la gestión 1997, se incorpora al Sector Hidrocarburos dentro de los alcances de la Ley Nº 1489 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones.

IV. En general, se aclara que la distribución del crédito fiscal normada en la presente disposición, se considerará como base en el tratamiento de Solicitudes de Devolución Impositiva que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Rafael Vargas Salgueiro

Rose Marie del Río

Juan Carlos Pereira Stambuk

Antonio Soruco Villanueva

Directores


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