RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0038-13
DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL COMPUTABLE EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA OPERACIONES GRAVADAS CON TASA CERO
La Paz, 27 de noviembre 2013
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria.
Que el sexto Párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, señala que cuando las compras de bienes y servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al Crédito Fiscal sean destinadas indistintamente a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho impuesto, en la medida que la apropiación directa del Crédito Fiscal no fuera posible, ésta procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de ventas del período fiscal mensual que se liquida.
Que el último párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, incorporado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 1768 de 16 de octubre de 2013, Reglamento de la Ley Nº 366, dispone que por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de bienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la producción y la venta exclusiva de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el Crédito Fiscal no será computable para la liquidación de este impuesto. Asimismo, señala que cuando el sujeto pasivo realice actividades de producción y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el citado impuesto, y además realice actividades de producción y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero, sólo será computable el Crédito Fiscal en proporción a las actividades no sujetas a tasa cero.
Que el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, establece la deducibilidad del Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de este impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.
Que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 1768 dispone que el Servicio de Impuestos Nacionales emita la reglamentación correspondiente para el cumplimiento de la Disposición Adicional Única del citado Decreto Supremo.
Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra facultado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
Artículo 1.- (Objeto). Reglamentar la determinación del Crédito Fiscal computable en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado para operaciones gravadas con tasa cero.
Artículo 2.- (Alcance). Se encuentran alcanzados por la presente disposición los sujetos pasivos que realicen operaciones gravadas con tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 3.- (Definiciones). A efectos de la presente Resolución Normativa de Directorio, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Operación gravada.- Es la operación comprendida en el objeto del Impuesto al Valor Agregado.
b) Operación sujeta a tasa cero.- Es la operación gravada por el Impuesto al Valor Agregado con la alícuota de cero (o).
c) Crédito Fiscal Computable.- Es la relación entre las operaciones gravadas (excepto las sujetas a tasa cero) y las operaciones totales del período fiscal; cuyo resultado será utilizado en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 4.- (Sujetos Pasivos que sólo realizan operaciones gravadas con tasa cero). En los casos que el sujeto pasivo sólo realice operaciones gravadas con tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal no será computable para la liquidación del impuesto.
Artículo 5.- (Sujetos Pasivos que realizan operaciones gravadas y no gravadas con tasa cero). En los casos que el sujeto pasivo realice operaciones gravadas y no gravadas con tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal computable se calculará en la proporción de las operaciones no sujetas a tasa cero, conforme al siguiente cálculo:

CFC = CRÉDITO FISCAL COMPUTABLE
OG = OPERACIONES GRAVADAS DEL PERIODO FISCAL EXCEPTO CON TASA CERO
OnG = OPERACIONES NO GRAVADAS DEL PERIODO FISCAL
OGto = OPERACIONES GRAVADAS CON TASA CERO DEL PERIODO FISCAL
CI = COMPRAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS EN EL PERIODO FISCAL
Artículo 6.- (Gastos no deducibles). El Crédito Fiscal de las compras utilizadas en la producción y la venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado que no resulte computable en la liquidación de este impuesto, no será deducible en la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en aplicación del último párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.- En tanto no sea implementada la versión 3 del Formulario 200 del Impuesto al Valor Agregado, los sujetos pasivos que realicen actividades sujetas y no sujetas a tasa cero simultáneamente, deberán efectuar el cálculo auxiliar del Crédito Fiscal computable, consignando el resultado en la Casilla “Compras e Importaciones vinculadas con operaciones gravadas más servicios conexos, descuentos, devoluciones y otros Autorizados” Cod. 026 del Rubro C “Determinación del saldo a favor del Fisco o del Contribuyente” del Formulario 200 V.2, de acuerdo al siguiente cálculo:

Cc = COMPRAS COMPUTABLES
OG = OPERACIONES GRAVADAS DEL PERIODO FISCAL EXCEPTO CON TASA CERO
OnG = OPERACIONES NO GRAVADAS DEL PERIODO FISCAL
OGT0 = OPERACIONES GRAVADAS CON TASA CERO DEL PERIODO FISCAL
CI = COMPRAS E IMPORTACIONES DEFINITIVAS EN EL PERIODO FISCAL
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Erik Ariñez Bazzan
Servicio de Impuestos Nacionales