Control, Verificación, Fiscalización e Investigación

Sección V: CONTROL, VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 100° (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme  lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.

3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible.  Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.

5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.

7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.

8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad.

Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal. 

ARTÍCULO 101° (Lugar donde se Desarrollan las Actuaciones). 

I. La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente:

1. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.

2. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados.

3. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible.

4. En casos debidamente justificados, estas facultades podrán ejercerse en las oficinas públicas; en estos casos la documentación entregada por el contribuyente deberá ser debidamente preservada, bajo responsabilidad funcionaria.

II. Los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, establecimientos, depósitos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 102° (Medidas para la Conservación de Pruebas).

I. Para la conservación de la documentación y de cualquier otro medio de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético, la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente podrá disponer la adopción de las medidas que se estimen precisas a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.

II. Las medidas serán adecuadas al fin que se persiga y deberán estar debidamente justificadas.

III.Las medidas consistirán en el precintado del lugar o depósito de mercancías o bienes o productos sometidos a gravamen, así como en la  intervención, decomiso, incautación y secuestro de mercancías, libros, registros, medios o unidades de transporte y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación.

1. En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (Backup) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información a que se refiere el numeral 2 del Artículo 100° del presente Código; cuando se realicen estas incautaciones, la autoridad a cargo de los bienes incautados será responsable legalmente por su utilización o explotación al margen de los estrictos fines fiscales que motivaron su incautación.

2. Cuando se prive al sujeto pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración Tributaria queda obligada a su costo, a proporcionar al sujeto pasivo o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos.

IV. Las medidas para la conservación de pruebas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTÍCULO 103°  (Verificación  del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura).  La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo.  Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. 

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

ARTÍCULO 104°  (Procedimiento de Fiscalización). 

I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.

II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la  existencia de los mismos.

III.La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos.  Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.

IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.

V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.

La Disposición Adicional Única de la Ley N° 549 de 21 de julio de 2014 establece que: “En los casos en que la Administración Tributaria verifique el valor de transacción de las partes vinculadas, la prórroga establecida en el Parágrafo V del Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, podrá ser autorizada hasta doce (12) meses”.

Nota de impuestos.com.bo

VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.


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