V. Control de los recursos otorgados a los beneficiarios.
1. Ámbito de aplicación de los recursos y cumplimiento de competencias. Los recursos distribuidos a las Prefecturas Departamentales, y los asignados a los Municipios y Universidades, solo podrán utilizarse en el cumplimiento de las competencias señaladas en el presente Decreto Supremo y en las competencias establecidas en la Ley Nº 3058 – Ley de Hidrocarburos, educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
2. Registro y Control. La utilización de los recursos provenientes del IDH, distribuidos y asignados en el presente Decreto Supremo, será objeto de control y fiscalización respecto de su utilización de acuerdo a lo dispuesto en la Leyes Nº 1178, Nº 2028, Nº 2042, Nº 2246 y los Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.
Los beneficiarios presentarán de acuerdo a normativa legal vigente, Estados Financieros auditados sobre la ejecución de los recursos institucionales y auditorias operativas sobre el cumplimiento de sus Programas Operativos Anuales, con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos provenientes del IDH.
3. Congelamiento de cuentas. En caso de que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral precedente, en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipación, subvención y transferencias del TGN, hasta que se verifique la documentación correspondiente.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los impuestos internos con destino al Servicio de Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH, hasta el diez (10) de cada mes siguiente al que se efectuó la declaración y correspondiente pago.
El artículo 8 fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421.
Nota de impuestos.com.bo