CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 158° (Responsabilidad por Actos y Hechos de Representantes y Terceros). Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos.
Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad comercial.
ARTÍCULO 159° (Extinción de la Acción y Sanción). La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por:
a) Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción.
b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan
c) Prescripción;
d) Condonación.
ARTÍCULO 160° (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
1.Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;
5. Incumplimiento de otros deberes formales;
6. Las establecidas en leyes especiales;
ARTÍCULO 161°. (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
1.Multa;
2. Clausura;
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias;
4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria;
5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;
6. Suspensión temporal de actividades.
ARTÍCULO 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).
I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria;2) La omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
El numeral 2) del Parágrafo II fue modificado por la Disposición Adicional Décima Primera de la Ley N° 291 (Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado) de 22 de septiembre 2012, pero la Sentencia Constitucional 0100/2014 declaró la inconstitucionalidad por conexitud de la frase: “La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y”.
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ARTÍCULO 163° (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios).
I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.
El parágrafo I fue modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.
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II.La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 164° (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).
I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.
IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.
V. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento.
El Parágrafo V fue incorporado por el artículo 19° de la Ley N°100 de 04 de abril de 2011.
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ARTÍCULO 165.- (Omisión de pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado.
Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica.
El artículo 165 fue modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 1448 de 25 de julio de 2022.
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ARTICULO 165° bis. Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:
a) Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la
precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.
b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros.
c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.
En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.
d) El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional siempre que esta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero.
e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior.
f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.
g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el literal c) del Artículo 12 de la presente Ley.
h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.
El Artículo 165 bis, fue incluido por la Disposición Adicional Octava de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, que corresponde al artículo 186 de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas Texto Ordenado) de 15 de febrero de 2005.
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ARTICULO 165º ter. Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:
a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 .- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda ( 5000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en estos límites
mediante norma reglamentaria.
b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez, a noventa (90) días.
La administración tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo.
El Artículo 165 ter, fue incluido por la Disposición Adicional Octava de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, que corresponde al Artículo 187° de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas Texto Ordenado)
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de 15 de febrero de 2005.