DECRETO SUPREMO N° 28223
ARTICULO 9.- (CONCILIACION TRIMESTRAL). En caso de existir modificaciones en la base imponible del impuesto, como consecuencia de ajustes efectuados a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético u otras causas debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la administración tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.
El artículo 9 fue modificado por el artículo 2.V del Decreto Supremo Nº 29175.
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