DECRETO SUPREMO Nº 21530 DE 27 DE FEBRERO DE 1987
REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
BASE IMPONIBLE
Artículo 5.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artículo 5 de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente.
En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. El Servicio de Impuestos Nacionales fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.
La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.
Artículo 6.- La base imponible no incluirá, en el caso de importaciones el Impuesto a los Consumos Específicos ni el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuando éstos correspondan por la naturaleza del bien importado.
El artículo 6 fue sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.
Nota de impuestos.com.bo