LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA
20 DE MAYO DE 1986
El Honorable Congreso Nacional,
Decreta:
TITULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS
CAPITULO III
BASE DE CALCULO
ARTÍCULO 84.- La base de cálculo estará constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
II. Para productos gravados con tasas específicas.
a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º.
b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º, según la documentación oficial aduanera.
El artículo 84 fue sustituido por el artículo 1.15 de la Ley Nº 1606.
Nota de impuestos.com.bo