Base de cálculo del ICE

DECRETO SUPREMO Nº 24053 DE 29 DE JUNIO DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

BASE DE CÁLCULO

Artículo 5°.- La base de cálculo estará constituida por:

I. Para productos gravados por tasas porcentuales:

a. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.

b. Para las mercancías importadas la base imponible del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), se constituye de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° del Decreto Supremo Nº 25870.

El inciso b del parágrafo I del artículo 5, fue sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26020.

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Para fines de este impuesto, se entiende por precio neto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

II. Para productos gravados con alícuotas específicas:

a. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda;

b. En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por el volumen de litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda; manifestada por el declarante o la establecida por la administración aduanera respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro o la cantidad expresada en unidades, se efectuara la conversión correspondiente. La cantidad de unidades en el caso de los productos de la Partida Arancelaria 24.02 no refiere o representa unidades de cajetillas, paquetes, embalajes o cualquier otro recipiente.

Las alícuotas específicas de la Partida Arancelaria 24.02 del presente Decreto Supremo pueden ser aplicadas de manera proporcional, según corresponda.

La alícuota específica no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo en el caso de:

• Los alcoholes potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas; en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes;

• Los productos sucedáneos del tabaco, estos últimos comprendidos en la Partida Arancelaria 24.03 utilizados como materia prima para la obtención de cigarros, cigarritos y cigarrillos; se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas específicas.

El parágrafo II del artículo 5 fue modificado por el  artículo 2.VI del Decreto Supremo Nº 3442.

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Artículo 6°.- Las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante resolución administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda ocurrida en el año fiscal anterior.

El artículo 6 fue modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 744.

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