RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 102200000031
ACTUALIZACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS ESPECÍFICAS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS (ICE) PARA LA GESTIÓN 2023
La Paz, 28 de diciembre de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir normas reglamentarias administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Que el Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) crea un impuesto denominado Impuesto a los Consumos Específicos que se aplica sobre la venta de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país y las importaciones definitivas de bienes muebles, ambas conforme a Anexo al citado Artículo. Asimismo, dispone que el reglamento establecerá las partidas arancelarias en función a la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos.
Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre de 2017, modifica el Título del Parágrafo I y su Numeral 1 del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), incorporando al cálculo del impuesto una base imponible expresada en unidades de producto vendido o importado sobre la cual se aplicarán alícuotas específicas según el tipo de producto establecido en dicha norma.
Que la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 1462 de 9 de septiembre de 2022, modifica el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) incorporando rangos de alícuotas para los productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales.
Que los Parágrafos I y II del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) señalan que las alícuotas específicas dispuestas en el citado artículo serán actualizadas por la Administración Tributaria para cada gestión.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0744 de 22 de diciembre de 2010, modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24053 de 29 de junio de 1995, estableciendo que las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda ocurrida en el año fiscal anterior.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 4842 de 21 de diciembre de 2022 sustituye la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053 de 29 de junio de 1995, referente a las bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
Que mediante Resolución Normativa de Directorio N° 102100000029 de 27 de diciembre de 2021, el Servicio de Impuestos Nacionales actualizó las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos para la gestión 2022.
Que en estricta sujeción a la normativa vigente es necesario actualizar las alícuotas específicas para su aplicación sobre los productos alcanzados con el Impuesto a los Consumos Específicos para la gestión 2023.
Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley N° 2166, del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Numeral 1, Inciso a) de la Resolución Administrativa de Directorio N° 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
Artículo Único.- Actualizar las alícuotas específicas de productos gravados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), para su aplicación durante la gestión 2023, de acuerdo al siguiente detalle:
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS (EXCEPTO AGUAS NATURALES Y JUGOS DE FRUTA DE LA PARTIDA 20.09) Y BEBIDAS ENERGIZANTES
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica Bs/Litro (l) | ICE Alícuota Porcentual (%) |
22.02 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. | ||
2202.10.00 | – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada: | ||
2202.10.00.10 | – – Bebidas energizantes, incluso gaseadas | 5,36 | – |
2202.10.00.90 | – – Las demás | 0,48 | – |
– Las demás: | |||
2202.91.00.00 | – – Cerveza sin alcohol | 0,48 | – |
2202.99.00 | – – Las demás: | ||
2202.99.00.90 | — Las demás | 0,48 | – |
CERVEZA CON 0.5% O MÁS GRADOS VOLUMÉTRICOS
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica Bs/Litro (l) | ICE Alícuota Porcentual (%) |
2203.00.00.00 | Cerveza de malta | 4,02 | 1% |
VINOS, CHICHA DE MAÍZ Y BEBIDAS FERMENTADAS Y VINOS ESPUMOSOS
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica Bs/Litro (l) | ICE Alícuota Porcentual (%) |
22.04 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09. | ||
2204.10.00.00 | – Vino espumoso | 3,68 | 5% |
– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: | |||
2204.21.00.00 | – – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. | 3,68 | – |
2204.22 | – – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l: | ||
2204.22.10.00 | — Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol | 3,68 | – |
2204.22.90.00 | — Los demás vinos | 3,68 | – |
2204.29 | – – Los demás: | ||
2204.29.10.00 | —Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol | 3,68 | – |
2204.29.90.00 | — Los demás vinos | 3,68 | – |
2204.30.00.00 | – Los demás mostos de uva | 3,68 | – |
22.05 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. | ||
2205.10.00.00 | – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. | 3,68 | – |
2205.90.00.00 | – Los demás | 3,68 | – |
2206.00.00 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. | ||
2206.00.00.10 | – Chicha de maíz | 0,95 | – |
2206.00.00.20 | – Sidra, perada y agua miel (hidromiel) | 3,68 | 5% |
2206.00.00.90 | – Las demás | 3,68 | 5% |
ALCOHOLES, SINGANIS, OTROS AGUARDIENTES, LICORES Y CREMAS EN GENERAL, WHISKY, RON, Y VODKA
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica Bs/Litro (l) | ICE Alícuota Porcentual (%) |
22.07 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. | ||
2207.10.00 | – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: | ||
2207.10.00.10 | – – Alcohol etílico absoluto | 1,82 | – |
2207.10.00.90 | – – Los demás | 1,82 | – |
2207.20.00.00 | – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | 1,82 | – |
22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardiente, licores y demás bebidas espirituosas. | ||
2208.20 | – Aguardiente de vino o de orujo de uvas: | ||
– – De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»): | |||
2208.20.21.00 | — Pisco | 3,68 | 10% |
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica Bs/Litro (l) | ICE Alícuota Porcentual (%) |
2208.20.22.00 | — Singani | 3,68 | 5% |
2208.20.29.00 | — Los demás | 3,68 | 10% |
2208.20.30.00 | – – De orujo de uvas («qrappa» y similares) | 3,68 | 10% |
2208.30.00.00 | – Whisky | 15,40 | 10% |
2208.40.00.00 | – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar | 3,68 | 10% |
2208.50.00.00 | – Gin y ginebra | 3,68 | 10% |
2208.60.00.00 | – Vodka | 3,68 | 10% |
2208.70 | – Licores: | ||
2208.70.10.00 | – – De anís | 3,68 | 5% |
2208.70.20.00 | – – Cremas | 3,68 | 5% |
2208.70.90.00 | – – Los demás | 3,68 | 5% |
2208.90 | – Los demás: | ||
2208.90.10.00 | – – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. | 1,82 | – |
2208.90.20.00 | – – Aguardiente de agaves (tequila y similares) | 3,68 | 10% |
– – Los demás aguardientes: | |||
2208.90.42.00 | — De anís | 3,68 | 10% |
2208.90.49.00 | — Los demás | 3,68 | 10% |
2208.90.90.00 | – – Los demás | 3,68 | 10% |
CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS), CIGARRILLOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDÁNEOS DEL TABACO
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Especifica |
24.02 | Cigarros (puros) (Incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | |
2402.10.00.00 | – Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos), que contengan tabaco. | 149,69 por 1.000 unidades |
2402.20 | – Cigarrillos que contengan tabaco: | |
2402.20.10.00 | – – De tabaco negro | 79,69 por 1.000 unidades |
2402.20.20.00 | – – De tabaco rubio | 149,69 por 1.000 unidades |
LOS DEMÁS TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORADOS; TABACO «HOMOGENEIZADO» O «RECONSTITUIDO»; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO.
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Porcentual % |
24.03 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados: tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extracto y jugos de tabaco. | |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: | ||
2403.11.00.00 | – – Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo. | 50% |
2403.19.00.00 | – – Los demás | 50% |
– Los demás: | ||
2403.91.00.00 | – – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» | 50% |
2403.99.00.00 | – – Los demás | 50% |
PRODUCTOS QUE CONTENGAN TABACO, TABACO RECONSTITUIDO, NICOTINA O SUCEDÁNEOS DEL TABACO O DE NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
Subpartida Arancelaria | Descripción | ICE Alícuota Porcentual % |
24.04 | Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano. | |
– Productos destinados para la inhalación sin combustión: | ||
2404.11.00.00 | – – Que contengan tabaco o tabaco reconstituido | 50% |
2404.19.00.00 | – – Los demás | 50% |
Regístrese, publíquese y cúmplase.
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