LEY Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA
20 DE MAYO DE 1986
TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO IX
AGENTE DE RETENCIÓN E INFORMACIÓN – IMPUESTO MÍNIMO
ARTÍCULO 33º.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados.
ARTÍCULO 33º bis.- Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto.
El artículo 33 bis fue incorporado por el artículo 3.II de la Ley Nº 1448.
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CAPÍTULO X
PAGOS A BENEFICIARIOS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 34. Derogado.
El artículo 34 fue derogado por el artículo 1.8 de la Ley Nº 1606.
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