Agencias de viajes como agentes de retención IT

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0003-06

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION

La Paz, febrero 1 de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sustituto es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales. Asimismo el numeral 1 del Artículo citado, dispone que son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos asumiendo la obligación de empozar su importe al fisco.

Que el Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece como una de las facultades específicas de la Administración Tributaria la designación de sustitutos y responsables subsidiarios.

Que las Aerolíneas Nacionales en calidad de miembros de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), efectúan la emisión y venta de boletos aéreos de transporte de pasajeros en forma directa desde sus propias oficinas o mediante Agencias de Viaje autorizadas por IATA; por cuanto buscando alcanzar la mayor eficiencia en la recaudación del Impuesto a las Transacciones (IT), en operaciones de venta de boletos aéreos a través de las Agencias de Viaje, es pertinente implementar un mecanismo de retención del impuesto en estos casos.

POR TANTO:

EI Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto la designación de agentes de retención o sustitutos, conforme las especificaciones contenidas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- (Designación) Se designan a todas las Agencias de Viaje que operan en Bolivia y están autorizadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), como agentes de retención o sustitutos de los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones (IT), en operaciones de ventas de boletos aéreos de las Líneas Aéreas Nacionales realizadas a través de dichas Agencias de Viaje, quienes tienen la obligación de retener el importe correspondiente a la alícuota del IT, es decir el 3%, sobre el valor total del boleto aéreo.

ARTÍCULO 3.- (Declaración y pago) I. Los importes retenidos por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) deberán ser declarados a través del Portal Tributario utilizando el Formulario 440 y empozados mensualmente, a favor del Fisco, hasta el día 10 del mes siguiente al periodo fiscal en el que se efectuaron las retenciones; caso contrario, los agentes de retención serán pasibles a la responsabilidad y sanciones dispuestas por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y demás disposiciones conexas.

El parágrafo I del artículo 3 fue sustituido por el artículo 2.II de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-06.

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II. El Servicio de Impuestos Nacionales mediante disposición normativa complementaria establecerá los formularios habilitados para hacer efectiva la retención, declaración y pago de los importes retenidos por las Agencias de Viaje, así como el procedimiento de determinación final de los impuestos a ser pagados por las Líneas Aéreas Nacionales tomando en cuenta el importe retenido.

Artículo 4.- (Repetición de importes retenidos en exceso) Las Líneas Aéreas Nacionales podrán seguir la acción de repetición por los importes retenidos y empozados por las Agencias de Viaje, cuando aún tengan un saldo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado para compensar con el pago del Impuesto a las Transacciones del siguiente periodo, en el marco de lo establecido en los artículos 121 al 124 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005.

El artículo 4 fue sustituido por el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-06.

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ARTÍCULO 5.- (Vigencia) Las Agencias de Viaje deberán comenzar a retener el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes por las ventas de los boletos aéreos de las Líneas Aéreas Nacionales comercializados a partir del 6 de febrero de 2006.

Esta Resolución Normativa de Directorio entró en vigencia plena el 3 de abril de 2006 por mandato del artículo único de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0005-06.

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Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Rafael Vargas Salgueiro

Rose Marie del Río Viera

Gonzalo Vargas Rivera

Antonio Soruco Villanueva

Directores


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